SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2013-L

Fecha: 03-Jun-2013

a)

Los accionantes, a través de sus abogados, ratificaron su acción y ampliándola señalaron que: a) La Resolución que impuso la suspensión de sus funciones, es del 24 de noviembre de 2010; sin embargo, la imputación en la cual basaron dicha suspensión, fue notificada a los accionantes, recién el 9 de diciembre del mismo año; es decir, que sin conocer la existencia de la imputación formal en su contra, fueron suspendidos; b) Se violó el derecho a la defensa, porque frente a la imputación, los accionantes no tuvieron ninguna posibilidad de oponer objeción o incidente contra ella, antes de que el Consejo de la Judicatura, disponga su suspensión; c) Las autoridades demandadas, tomaron como base para suspenderlos, los arts. 52 de la LCJ y 392 del CPP, modificado por la Ley 007, ésta última Ley que no correspondía aplicarse, por cuanto supondría aplicar una ley de manera retroactiva, cuando sólo rige para lo venidero, por lo que debía aplicarse el art. 392 del CPP, en su redacción original; d) La Ley 004 de 13 de marzo de 2010, no correspondía aplicarse, pues no se acreditó que el Estado haya sido afectado en sus intereses, con las Resoluciones que fueron base de la imputación formal, violándose por lo tanto, el principio de legalidad; e) Se impuso una sanción a los accionantes, sin que se haya concluido un proceso judicial o disciplinario, con consecuencias negativas para ellos y sus familiares, al encontrarse sin una fuente de ingresos, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia; y, f) En un Auto Supremo firmando por el codemandado Jorge Isaac Von Borries Méndez, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ante un supuesto similar al suyo, estableció que en todos los hechos iniciados con anterioridad a las Leyes 004 y 007, sigue vigente la Constitución de 1967, y por ende el art. 392 del CPP, en su texto inicial y sin modificaciones; y al no haberse aplicado ese entendimiento en el presente caso, se vulneró el principio de igualdad.   

Con derecho a la réplica, manifestó: a) Por el principio del Juez natural, corresponde la aplicación del art. 109.II de la CPE, garantía jurisdiccional que determina la competencia de quienes tienen que juzgar a determinadas autoridades; y, b) Sin tomar en cuenta el art. 92 de la citada LOJ.1993, la parte contraria hizo una interpretación caprichosa del art. 3 de la citada ley, en este caso, se esta observando la discrecionalidad de los demandados, al realizar una interpretación asistemática de los arts. 392 y 393 del CPP.

Con derecho a la dúplica indicó: a) El proceso se inició en el año 2010, cuando estaba vigente la nueva Constitución Política del Estado y las Leyes 004 y 007, por ello deben aplicarse éstas últimas al proceso de investigación; b) En el momento en que se solicitó la suspensión de funciones, también estaban en vigencia las normas aludidas; y, c) No es requisito que exista un daño patrimonial al Estado para que sea declarado delito de corrupción, por eso el delito de prevaricato es considerado delito de corrupción como otros delitos, que no tienen el componente patrimonial.       

Esteban Eduardo Krsul Dracic, tercero interesado, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que los Vocales no tienen ningún fuero o privilegio y el art. 393 del CPP, es claro, se refiere a que todos los jueces serán suspendidos por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente imputados; adhiriéndose al informe presentado por las autoridades demandadas.