SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hijo Edwin Jesús Salazar Mamani mantuvo relaciones de pareja con Beatriz Ticona Ojeda, con la cual procrearon cuatro hijos quienes tienen diecisiete, quince, diez y cuatro años de edad. A su separación, el menor se quedó bajo la tenencia de su padre y por azares del destino su hijo -padre de los menores- falleció en un accidente de tránsito el 26 de febrero de 2011, circunstancias por las cuales el menor de cuatro años, quedó al cuidado y protección de su tía paterna, quien le brindó alimentación vestimenta y educación; sin embargo, el 4 de abril de 2011, en circunstancias arbitrarias y en total desconocimiento de los derechos constitucionales que goza la Niñez y Adolescencia, personeros del albergue transitorio de la Línea 156 y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a la cabeza de su Abogado Armando Azeñas Hernández, se apersonaron a dependencias de la Unidad Educativa Alfredo Guillen Pinto, a fin de realizar el traslado de su nieto a dependencias del señalado albergue; este accionar fue realizado con amedrentamiento a la Directora de dicho establecimiento, puesto que le manifestaron que si no les entregaba al menor, le iba a seguir un proceso, a ella y a todo aquel que se oponga al traslado; empero, para realizar el traslado de AA, éstos personeros no contaban con orden judicial emitida por un Juez competente, por lo que le privaron de su libertad sin dar cumplimiento a lo establecido en el art. 187 del Código Niño Niña Adolescente (CNNA), en el cual refiere que, las instituciones cuando mantengan esos programas de acogimiento, deben comunicar tal situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en el plazo de setenta y dos horas, improrrogablemente; pese a ello, desde que AA fue trasladado, transcurrieron más de seis días, sin que las principales autoridades del albergue hayan comunicado -a la autoridad judicial- ese proceder que coarta el derecho a la libertad de dicho menor, puesto que el acogimiento en esas instalaciones son provisionales y de casos extremos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concede
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Atribuciones de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia
- la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- Sin embargo, cuando por la emergencia se adopte -el acogimiento- sin que medie para ello orden del juez de la niñez y adolescencia, imprescindiblemente se deberá comunicar ese aspecto a dicha autoridad en el plazo de setenta y dos horas
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR