SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2013-L

Fecha: 03-Jun-2013

III.3.   Análisis del caso concreto

El representante, refiere que es abuelo del menor AA, quien fue arrebatado de la Unidad Educativa Alfredo Guillen Pinto, el 4 de abril de 2011, por personeros del Albergue transitorio de la Línea 156 y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los mismos que procedieron a trasladarle al citado albergue, sin ninguna orden judicial de autoridad competente.

De la revisión de antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que Víctor Armando Azeñas Hernández, Abogado; Rocío Escalante Casas, Trabajadora Social; y, Edgar Quiroz Sánchez, Psicólogo, todos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de La Paz, solicitaron a la Brigada de Protección a la Familia como a la Responsable del Albergue Transitorio de la Línea 156, coordinación y colaboración para el rescate del menor AA por presunto maltrato; consecuentemente, y por los informes de las funcionarias -ahora demandadas-, AA se encontraba viviendo en el citado lugar; empero, si bien recibió visitas tanto de parte la familia paterna como materna; no obstante, los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no actuaron conforme a ley, puesto que acorde a lo establecido en el art. 187 del CNNA, debieron acudir ante el Juez de la Niñez y Adolescencia a objeto de poner en conocimiento de su autoridad la circunstancias en las cuales se encontraba dicho menor, para que sea esa autoridad quien disponga la situación legal del mismo; en razón de que, las anteriores autoridades son administrativas y mal podrían disponer la tenencia del menor.

En cuanto a las funcionarias del albergue, si bien brindaron cobijo y protección al menor; empero, también era obligación de ellos, poner en conocimiento de la autoridad competente tal situación, es así que el art. 187 del CNNA establece que: “Las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia.

Las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación  al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente”; lo que en el presente caso, no ocurrió; toda vez que el 4 de abril de 2011, fue cuando las autoridades -ahora demandadas- trasladaron al menor al señalado albergue, desde entonces hasta el 8 del mismo mes y año, fecha en la que el Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, presentó memorial pidiendo orden judicial de acogimiento ante el Juez competente, trascurrieron más de setenta y dos horas, plazo en el cual debió darse conocimiento a la autoridad jurisdiccional, consecuentemente, si bien se solicitó la mencionada “orden judicial de acogimiento” (sic), no obstante se lo hizo después de cometidas las señaladas irregularidades.

De lo mencionado anteriormente y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo se concluye que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia es una instancia administrativa, que tiene por atribución velar por la protección y cumplimiento de los derechos del menor, ante situaciones de riesgo que amenacen el cumplimiento de esos derechos; en el presente caso, el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, hizo entrega del menor AA al Albergue Transitorio, sin percatarse de que se trataba de un menor que tenía familia paterna como materna, si bien trataron de dar solución a la situación en la que se encontraba AA; sin embargo, no era de su competencia disponer el “rescate” del mencionado niño, sin poner en conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia sus actuaciones, tomando en cuenta que no se trataba de una situación de emergencia, puesto que hubieron denuncias anteriores ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sobre maltrato, ejercido por el progenitor del menor AA hacia él y sus hermanos mayores, consecuentemente, dichos funcionarios procedieron en inobservancia a lo establecido por ley que determina su improrrogabilidad de las sesenta y dos horas, para poner a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, situación que si bien no implica una detención indebida; empero, con esa actitud indiferente se provocó la postergación de ser definida por autoridad competente la situación del menor.

Por la ficha de coordinación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de 29 de marzo de 2011, se tiene que los tres hermanos mayores del menor accionante, viven con la madre; sin embargo, al parecer tampoco se tramitó la guarda de los mismos, por lo que se recomienda a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia realizar el correspondiente seguimiento, a objeto de que se determine la guarda por el Juez de la Niñez y Adolescencia, quien a momento de emitir criterio, deberá tomar en cuenta la opinión de los menores.