SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2013-L
Fecha: 05-Jun-2013
a)
El 9 de octubre de 2007, Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza, inició en su contra un proceso ejecutivo, en su condición de representante legal de la empresa “CABLEBOL S.A.”; ante lo cual, opuso excepciones de: a) Falta de personería para representar a la empresa citada, puesto que desde el 30 de septiembre de 2001, no ostenta su representación legal, más aún con relación a que el título ejecutivo tenía una data de 2 de octubre de 2001; b) Falsedad de título ejecutivo, debido a que no pudo haber intervenido con su firma en la fecha del documento; y, c) Inhabilidad de título ejecutivo, conforme al art. 319 inc. 2) a del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala cuando el firmante hubiera dejado de ser personero legal o estuviese ausente, pueda pedirse a su reemplazante declarar la efectividad del documento; y en tal caso, no procedieron de esa manera; más aún porque fue demandado como si pudiese ser ejecutado a título personal y no como representante de una persona colectiva; y, d) Falta de fuerza ejecutiva, en función a que el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2005, que resolvió y concluyó la medida preparatoria de la demanda, señaló por error la efectividad del documento privado de 2 de octubre de 2005, cuando correspondía consignar el año “2001”, por lo cual no podría subsanarse por el Juez de la causa, en relación con el art. 196 inc. 1) del CPC; toda vez que, las correcciones no comprenden a los Autos Interlocutorios, argumentando tal hecho a su favor.
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, admitió las excepciones interpuestas por Auto de 26 de febrero de 2008 y pronunció la Resolución de 16 de diciembre de 2011, resolviendo tres de las cuatro excepciones planteadas: falta de personería; de fuerza ejecutiva; de inhabilidad del título; sin incidir en el análisis de los hechos y la prueba preconstituida; por lo cual, el 7 de enero de 2009, solicitó complementación y enmienda, a fin de que resuelva la excepción de falsedad del título ejecutivo que había sido omitida, dictándose el Auto de 9 de ese mismo mes y año, en el que se negó a resolver dicha excepción, incumpliendo lo dispuesto por el art. 192 inc. 3) del CPC, que señala que el fallo judicial debe contener las decisiones claras y precisas sobre la demanda, la reconvención y las excepciones opuestas, en concordancia con los arts. 509.II y 511 del referido Código, que establecen que las excepciones e incidentes se resolverán en sentencia y que ante dicha Resolución, procede únicamente el recurso de apelación, opuesto y resuelto por los Vocales ahora codemandados, por Auto de Vista de 30 de octubre de 2010, con similares fundamentos lacónicos e imprecisos, ausente de fundamentación y motivación, sin precisar los puntos sujetos a la oposición de agravios, confirmando la citada Resolución, sin revisar nada respecto a los vicios de nulidad, lo cual ameritó la referida solicitud de enmienda y complementación, que permitió aclarar por Auto de 20 de noviembre del mismo año, que el proceso ejecutivo fue dirigido contra la empresa “CABLEBOL S.A.” y no de forma personal contra Mario Jaime Jiménez Prudencio; por lo que, los Vocales ahora codemandados, tampoco se pronunciaron sobre dicha excepción.
Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales codemandados presentaron informe escrito, cursante de fs. 138 a 140, señalando: a) Lo que se pretende con la acción de amparo constitucional, es revisar y anular actuaciones procesales, equiparándola a un recurso de casación conforme han concluido numerosas sentencias constitucionales; buscando examinar cuestiones que incumben únicamente a la jurisdicción ordinaria; y, b) La parte perdidosa tenía el plazo de seis meses para acudir a la vía ordinaria para poder modificar el proceso ejecutivo que le siguió el ejecutante, conforme establece el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituyó al art. 490 del CPC; solicitando denegar la tutela demandada, con costas y multa.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- (…) Segundo supuesto de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- Primer supuesto de hecho: Cuando se ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
- “La revocatoria de poderes debe inscribirse también en el mismo registro”
- Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil;
- CONFIRMAR