SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2013-L
Fecha: 05-Jun-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 008/2011 de 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 160 a 163, denegó la tutela solicitada, con la aclaración expresa de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; en base a los siguientes fundamentos: a) La demanda ejecutiva que formalizó Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza contra Mario Jaime Jiménez Prudencio, en representación de “CABLEBOL S.A.”, fue admitida por Auto de 4 de diciembre de 2007, instruyendo la citación del demandado en representación de la asociación comercial; ante lo cual, se apersonó oponiendo las excepciones de falta de personería, de falsedad del título, inhabilidad del título ejecutivo y falta de fuerza ejecutiva; b) El Juez de la causa, en la Resolución de 16 de diciembre de 2008, declaró probada la demanda con costas, e improbadas las excepciones opuestas por el demandado, salvando los derechos del perdidoso a la vía ordinaria, disponiendo no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por el demandante, la misma que fue apelada y confirmada por los Vocales ahora codemandados, en cuya instancia también solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista de 30 de octubre de 2010, respecto a la identificación del proceso, en cuanto fue sustanciado contra “CABLEBOL S.A.”; c) El art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales e indebidas de servidores públicos y autoridades que restrinjan o supriman derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, advirtiendo que el representante de Mario Jaime Jiménez Prudencio, solicitó la tutela a favor de éste aduciendo que con la Resolución de 16 de diciembre de 2008, enmendada por Auto de 6 enero de 2009 y confirmada por Auto de Vista de 30 de octubre del precitado año, a su vez enmendado por Auto de 20 de noviembre de 2010, pronunciados por las autoridades codemandadas, vulneró los derechos fundamentales del accionante, atingentes al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, al no pronunciarse sobre la excepción de falsedad opuesta, careciendo de fundamentación; d) Al efecto, la acción de amparo constitucional fue planteada por Marcelo Gastón Alanoca Coca, en representación de Mario Jaime Jiménez Prudencio, como persona natural, en mérito al poder especial y bastante que le otorgó el nombrado, cuando las autoridades demandadas, dejaron sentado que la parte ejecutada es una persona jurídica denominada “CABLEBOL S.A.”; lo cual fue, precisado por Resolución expresa y confirmado ante la excepción de falta de personería opuesta por el mismo, basado en que se encuentra imposibilitado de representar a dicha empresa; e) La legitimación activa es un requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo, para fines de la cesación de la lesión o la restitución de un derecho fundamental, en la forma que fue razonada por la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, en cuanto a exigir una relación directa entre el accionante y el derecho que invoca como vulnerado, a título de un agravio personal; y, f) De conformidad con el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la acción interpuesta es improcedente, por carecer el accionante de legitimación activa para su interposición.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- (…) Segundo supuesto de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- Primer supuesto de hecho: Cuando se ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
- “La revocatoria de poderes debe inscribirse también en el mismo registro”
- Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil;
- CONFIRMAR