SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2013-L
Fecha: 05-Jun-2013
i)
El abogado del accionante, en audiencia, ratificó in extenso los términos de su memorial y con derecho a la réplica, señaló: i) Existe confusión respecto a lo informado por los Vocales ahora codemandado, por cuanto la acción tuvo el propósito de reclamar la falta de pronunciamiento de la excepción de falsedad del título ejecutivo, cuyo análisis pudo concluir igualmente con su rechazo; sin embargo, el tema de fondo no mereció ningún pronunciamiento ni fundamentación legal, implicando una vulneración al debido proceso; y, ii) Los Vocales codemandados, infringieron el deber de circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, según dispone el art. 236 del CPC; por lo cual, reitera se resuelva la excepción de falsedad del señalado título, con el debido sustento legal.
Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza, en su condición de tercer interesado, en forma escrita según consta de fs. 150 a 153 vta. y en audiencia, manifestó que: i) Suscribió un compromiso de venta de inmueble con la empresa “CABLEBOL S.A.”, que fue protocolizado ante Notario de Fe Pública; para lo cual, entregó un anticipo de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses), por una transferencia que no llegó a perfeccionarse, lo cual le obligó acudir a la vía penal por estafa y estelionato, demanda en la que Mario Jaime Jiménez Prudencio, presentó la carta de 2 octubre de 2001, en la que reconoció la deuda y propuso un plan de pagos, con el que fue intimado a reconocer su firma y rúbrica en la medida preparatoria tramitada en forma previa al proceso ejecutivo; ii) Con relación a la presunta vulneración de los derechos y las solicitudes de nulidad del ejecutado, éste siempre negó ser representante de “CABLEBOL S.A.”; por lo que, la supuesta notificación realizada en la empresa no tendría valor legal; valiéndose de argucias, al extremo de que se vieron obligados a cambiar de representante legal para corroborar su falsedad; cuando el título ejecutivo fue presentado como oferta de pago por ellos mismos en la conciliación dentro de la denuncia penal; iii) De acuerdo al art. 50 del CPC, las personas que intervienen en el proceso ejecutivo son el demandante (Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza), el demandado (“CABLEBOL S.A.”), representado por Mario Jaime Jiménez Prudencio y el Juez; por lo que, el ahora accionante no tiene personería para accionar el amparo constitucional sobre supuestos derechos vulnerados en la demanda ejecutiva al constituirse como un tercero que no tiene participación directa en el proceso, pues confirió poder o mandato a título personal y no en representación de la empresa demandada para su interposición; toda vez que, los derechos y garantías considerados restringidos son de “CABLEBOL S.A.”, y no así, de Mario Jaime Jiménez Prudencio, quien otorgó poder a Marcelo Gastón Alanoca Coca, en defensa de los supuestos derechos vulnerados, sin acreditar su personería como requisito indispensable establecido en la norma constitucional para actuar a nombre de un tercero cuando una persona no es parte en la demanda por sí mismo, incurriendo por ello, en falta de legitimación activa al no acreditar dicha situación que conlleva la improcedencia de esta acción, porque resaltó que en algunos actos invoca su personería y en otros no; iv) El representante no aclaró en específico qué derecho le fue vulnerado al accionante con el Auto de Vista y sobre el que no hubo pronunciamiento, si él no fue parte del proceso como personal natural; y, v) Conforme con el art. 511.II del CPC, las resoluciones dictadas dentro de un proceso ejecutivo, no causan cosa juzgada material, sino formal, por lo que se encuentra pendiente el recurso ordinario para su impugnación, dentro de los seis meses de ejecutoriada la sentencia, según lo establecido en el art. 490 del CPC, concordante con el 28 de la LAPCAF, lo cual implica que la acción de amparo constitucional no es la vía legal idónea para reparar lo resuelto en el proceso ejecutivo, por cuanto infringe el principio de subsidiariedad, no habiendo recurrido al precitado recurso; consintiendo tácitamente los actos impugnados, cuyo plazo se encuentra vencido.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela
- (…) Segundo supuesto de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- Primer supuesto de hecho: Cuando se ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
- “La revocatoria de poderes debe inscribirse también en el mismo registro”
- Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil;
- CONFIRMAR