SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2013-L
Fecha: 07-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
-sereno-, en el interior de un puesto de venta ubicado en el mercado campesino de esa localidad e inmediatamente conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en calidad de aprehendido; la declaración informativa del mencionado denunciante, refiere que cuando se encontraba vigilando pudo ver que el ahora accionante “venia” y levantando una carpa se entró a un puesto de venta; y, según el informe de 13 de septiembre de 2011, emitido por Gabriel Mamami Chino, funcionario policial asignado al caso, relató que el accionante ingreso al referido puesto de venta con la intención de sustraer objetos que se encontraban en el mismo.
El Ministerio Público presentó imputación formal, en base a los hechos precedentemente mencionados, calificado provisionalmente como presunto “delito de robo en el grado de tentativa”, tipificado en el art. 331 con relación al art. 8, ambos del Código Penal (CP), afirmando que ese fue el motivo por el cual se aplicó la medida de detención preventiva; la misma que fue impugnada en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, por contener el mismo fundamento que la calificación provisional, hecho que representó una lesión a los principio de legalidad, de certeza y de seguridad jurídica, toda vez que no existe concordancia entre el hecho concreto y el tipo penal. Asimismo el representante del Ministerio Público incumplió lo señalado por los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ya que se abocó a describir los hechos y solicitar la detención preventiva. No obstante que la Jueza advertida de esos extremos de manera arbitraria y en desconocimiento total de lo señalado en el art. 54 inc.1) del CPP, concordante con el art. 279 del mismo cuerpo legal, que establece que los jueces de instrucción en lo penal, entre sus atribuciones ejercen el control jurisdiccional de la investigación, de lo que se infiere que la autoridad demandada estaba facultada para observar que tanto el Fiscal de Materia, como la Policía Boliviana actúen dentro del marco de la legalidad, respetando los derechos y garantías fundamentales; por el contrario, rechazó dichos reclamos ordenando su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- v
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Medidas cautelares en el Código de Procedimiento Penal Boliviano
- las medidas cautelares restringen los derechos de las personas a pesar de no haber sido aún comprobadas su culpabilidad en juicio -bajo la premisa de equilibrio que exige la actual Constitución Política del Estado- para proteger a la sociedad en la lucha contra la delincuencia, la corrupción, el narcotráfico entre otros hechos
- las medidas cautelares son dictadas con un fin estrictamente preventivo, precautelando una posible impunidad ajena a la víctima, entre otros el peligro de fuga
- gozan de una función procesal de evitar como precautelar que el imputado o procesado realice todos aquellos actos que impidan u obstaculicen los efectos de la Sentencia, frustrando la eficacia del proceso penal
- III.3. Excepciones en las que no es posible ingresar al análisis de fondo a través de la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR