SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2013-L

Fecha: 17-Jun-2013

a)

El abogado del accionante, ratificó los términos de su acción, acotando lo siguiente: a) En el transcurso del proceso se fue desvirtuando la mayoría de los peligros procesales, el único que quedó latente fue el establecido en el numeral 1 del art. 235 del CPP, como se puede apreciar en el Auto Interlocutorio 572/2011, referido a que “el imputado en estado de libertad pudiere destruir, modificar, ocultar, suprimir y/o falsificar elementos de prueba” (sic); b) El argumento del Juez de la causa en la citada resolución, fue que se intuía el peligro de obstaculización; debido a que el accionante, no estuviera declarando donde se encuentran las joyas; atentando esto contra lo establecido en el art. 121 de la CPE, que expresa: “En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma o contra sus parientes…”; c) No es posible que por una parte se diga que se respeta el derecho al silencio, pero por otra, como no ha dicho donde se encuentran las joyas, concurre el peligro de obstaculización; ese fue el principal motivo del recurso de apelación incidental; d) No se puede obligar a ningún imputado, en el sistema procesal garantista a declarar contra sí mismo y el silencio no se puede considerar en perjuicio y menos como peligro de obstaculización; e) El accionante no participó en el robo agravado de la empresa “Auto Empeño España”, lo que pasó es que a él le confiaron las joyas después del hecho, para que las tuviera en su poder por veinticuatro horas y luego las devolvió a los ahora también imputados; f) El Tribunal de alzada vulneró abiertamente el art. 400 del CPP que es relativo a la reforma en perjuicio y que expresa: “Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio”; es decir, se agrega un numeral que no había sido motivo de apelación; de manera que, lo único que se está haciendo es agravar la situación del único apelante y es generar un acto por el cual Marbel Román Huayta continúa privado de su libertad, con el agregado de que ahora debe volver a demostrar aquello que ya desvirtuó en su momento; g) Recalcó que el accionante devolvió las joyas y no tiene nada en su poder, además él, no es autor directo, sólo cómplice; por lo que no es posible que bajo los alcances del Auto de Vista que motivó esta acción, se genere perjuicio en su contra y con ello se vulnere su derecho a la libertad; h) El Tribunal de alzada se equivocó agregando un numeral que ya estaba desvirtuado y generando reforma en perjuicio; luego no fundamentó por qué el numeral 1 del art. 235 del CPP esta todavía vigente; e, i) El accionante estando privado de su libertad en el Penal de San Pedro es constantemente amenazado por los otros imputados; ya que, no tiene el mismo grado de participación que éstos.