SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2013-L
Fecha: 17-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa y análisis de los antecedentes se evidencia que el accionante presentó en varias oportunidades solicitud de cesación a la detención preventiva; habiendo sido resuelta la última por Auto Interlocutorio 572/2011, que declaró improcedente la cesación a la detención preventiva con el fundamento que no se habría desvirtuado el peligro de obstaculización contenido en el numeral 1 del art. 235 del CPP y que con la detención de otro de los imputados en el mismo caso, el peligro de obstaculización descrito en el numeral 2 del art. 235 de la misma norma “ya estaría desvirtuado”; es así que, interpuso recurso de apelación incidental que una vez resuelto, las autoridades demandadas pronunciaron Auto de Vista 35/2011, concluyendo que en el presente caso el imputado no ha desvirtuado el peligro de obstaculización previsto en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, cuando este último numeral ya fue desvirtuado ante la autoridad inferior.
De lo precedentemente anotado, es posible establecer que las autoridades ahora demandadas, constituidas en Tribunal de alzada emitieron Auto de Vista 35/2011; por el que incorporaron, el art. 235.2 del CPP, cuando éste ya quedó desvirtuado; estando dicha actuación fuera del alcance del art. 398 del adjetivo penal, que claramente se pronuncia sobre la competencia de los tribunales de alzada; es decir, éstos deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; y, de la jurisprudencia ampliamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, del art. 400 del CPP que claramente establece sobre la reforma en perjuicio, expresando que “Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio…”.
De lo precedentemente expuesto, este Tribunal observa que se vulneró el derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación de resoluciones sobre medidas cautelares, vinculadas con el derecho a la libertad del accionante, por lo que corresponde, conceder la tutela solicitada por éste; siendo evidente concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Del Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 de CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR