Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2013-L
Fecha: 17-Jun-2013
II.1.
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 572/2011 de 18 de agosto, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar, declaró improcedente la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por el accionante “a mérito que no se ha desvirtuado el peligro de obstaculización previsto en el inc. 1) del Art. 235 del CPP, y con la detención preventiva de Hendrix Ramito Rodríguez Moyano el peligro de obstaculización descrito en el inc. 2) del Art. 235 ya estaría desvirtuado manteniéndose firme incólume la decisión adoptada…” (sic) (fs. 8 a 10).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Del Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 de CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR