SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2013-L
Fecha: 17-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, se sustanció un proceso penal en su contra a instancia del Ministerio Público y querella de René Flores Chinche por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad; es así que, una vez imputado, se dispuso su detención preventiva por Auto Interlocutorio 146/2011 de 19 de marzo, estableciéndose la concurrencia de peligros procesales consignados en los arts. 234.1 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); logrando ser desvirtuados en las reiteradas demandas de cesación a la detención preventiva que fue presentando, quedando latente, únicamente el peligro procesal consignado en el numeral 1 del art. 235 del CPP, relativo a que en libertad pudiera destruir elementos de prueba; refiriéndose al hecho que pese a respetarse su derecho al silencio conforme a la Constitución Política del Estado; debiera decir dónde estaban las joyas producto del robo agravado en el que no tuvo participación directa; hecho que motivó el recurso de apelación; pues por una parte se decía que se respeta su derecho al silencio y por otra que diga donde están las joyas, resultando esta actuación un modo de vulnerar lo que supuestamente se protege.
Es así que los Vocales de la Sala Penal Segunda, ahora demandados, en lugar de resolver el recurso de apelación conforme a la resolución impugnada, Auto Interlocutorio 572/2011 de 18 de agosto, donde claramente se precisó que el numeral 1 del art. 235 del CPP, estuviera latente; mediante Auto de Vista 35/2011 de 10 de septiembre, incorporaron lo que no fue objeto de resolución ni de impugnación, “incursionando en la prohibición de reforma en perjuicio” y vulnerando sus derechos a la libertad y a la vida; por cuanto, sin fundamento debido y con razonamiento que hubiesen otras personas involucradas, sin precisar si ejerce o ejercerá alguna influencia sobre éstas, se repuso el numeral 2 del art. 235 del citado Código, cuando el mismo ya se había desvirtuado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Del Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 de CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR