SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2013-L

Fecha: 17-Jun-2013

concedió

El Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 07/2011 de 1 de octubre, cursante de fs. 31 a 33, concedió la tutela solicitada y en su mérito anuló el Auto de Vista 35/2011 de 10 de septiembre, disponiendo se pronuncie nueva resolución conforme a los argumentos del presente fallo, en base a los siguientes fundamentos: a) Revisado con detenimiento el Auto de Vista 35/2011, lejos de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados como establece el art. 398 del CPP, entró en un análisis y valoración sobre la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, resultando en consecuencia una Resolución ultra petita; por cuanto la apelación incidental esta circunscrita dentro los alcances del numeral 1 del art. 235 del adjetivo penal; b) El deber del Tribunal de alzada era entrar en una valoración de los presupuestos que esgrimió el Juez cautelar a quo, en sentido que no se habría desvirtuado el peligro de obstaculización previsto en el numeral 1 del art. 235 pero no así el numeral 2, dejando claro esta autoridad que estaría desvirtuado el peligro de obstaculización descrito en dicho numeral de la referida norma procesal penal; c) Concluyéndose que existe una contradicción respecto al motivo y objeto de la apelación por parte del imputado; es más, el numeral 2 del art. 235 de la ley adjetiva penal, no fue motivo de apelación por ninguna de las partes; d) El Tribunal de alzada, dentro de sus competencias, no podía incorporar presupuestos que no han sido cuestionados, mucho más si este presupuesto según la resolución cautelar se encontraba ya desvirtuado; y, e) Se establece que existe una vulneración al derecho a la libertad del detenido; toda vez que, se estaría agravando su situación, cuando en realidad el Juez cautelar ya había dado por desvirtuado el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP.