SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2013-L
Fecha: 17-Jun-2013
i)
Gregorio Orozco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, presentó informe escrito cursante de fs. 23 a 25, en el que expresó: i) No es evidente que se haya vulnerado el derecho a la libertad del accionante, éste tiene detención preventiva dispuesta por Resolución 146/2011; ii) En el Auto de Vista 572/2011, no se añadió, ni señaló que se repuso el numeral 2 del art. 235 del CPP, simplemente se limitó a confirmar la resolución del inferior; iii) No es posible acudir a la presente acción cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad de forma inmediata; es decir, el accionante tenía expedita la vía, medios idóneos para reclamar la lesión a su derecho a la libertad; toda vez que, una medida cautelar no causa estado y puede plantear cuantas veces considere necesario la cesación a la detención preventiva, enervando con elementos de convicción aquello que fue observado por el Juez cautelar; y, iv) Por todo lo expuesto y considerando que la presente acción no tiene lugar, mucho menos asidero jurídico, solicitó declararla “sin lugar”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Del Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental
- no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 de CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR