SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
1)
El abogado de los accionantes a tiempo de ratificar los términos de la presente acción, la amplió manifestando lo siguiente: 1) Existiendo un Auto de Vista y un Auto Supremo, tenemos fallos en calidad de cosa juzgada, resultando única vía por la que puede revisarse, la constitucional, resguardando así derechos y garantías vulnerados; y, es así, que procede la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, con autoridad de cosa juzgada; 2) En el presente caso se pretende desapoderar de un bien sobre el cual no hay pronunciamiento; o sea, se estaría frente a un fallo de imposible cumplimento, porque se quiere desapoderar un bien, que no es objeto concreto de la litis; 3) Ni siquiera existe el delito de estafa, donde se pueda afirmar que una persona vendió el mismo bien a ambas partes; cada una de la partes ha demostrado su derecho propietario, siendo los ahora accionantes propietarios del lote de terreno 8 de la manzana H, de la urbanización Los Olivos y no del lote H; 4) En el segundo proceso, sin acompañar título de propiedad, valiéndose de la primera resolución; el demandante -ahora tercero interesado- solicitó que los ahora accionantes le entreguen el lote de terreno de la urbanización Los Olivos, manzana H, lote 8; petición distinta a lo que inicialmente había demandado; 5) Luego de todo ese accionar, se dictó fallo, donde el Juez hizo un acopio de antecedentes y falló declarando probada la demanda de Mateo Colque Ayma y ordenó se restituya el bien inmueble ubicado en la zona sud camino carretero Oruro-Challacollo lote H de 300.- m², sin dar más detalles de la ubicación del mencionado lote; 6) Se recurrió en apelación sobre el fallo antes citado y el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial emitió Auto de Vista donde incorpora elementos que nunca se habían discutido, por eso se dijo que este fallo es extra petita; porque, expresa que se trataría de una demanda de reivindicación y resuelve por confirmar la resolución; 7) Por otro lado la resolución del Tribunal de casación, manifiesta que el recurso de casación no cumple con los requisitos que establece el art. 258 del CPC y lo declara improcedente; sin embargo, hace un análisis de fondo abriendo una competencia que ellos mismos declararon no tenerla; y, 8) Se hizo una inspección al lote de terreno en cuestión y el Oficial de Diligencias que quiso desapoderar el mismo en favor de Mateo Colque Ayma está cuatro manzanas más arriba; es decir, es otro lote pues si se quiere desapoderar que sea el lote H pero no el lote 8 de la manzana H que es diferente.
Hernán Ocaña Marzana, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito que cursa de fs. 278 a 279, expresó: 1) Se le demanda por haber emitido el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2010, que confirma la Resolución 31/2010, dentro del proceso sumario de reivindicación de bien inmueble; afirmando la parte accionante que este Auto de Vista generaría mayor confusión y donde se hubiera declarado que el actor jamás hubiera demostrado el derecho de dominio sino que lo que declara la resolución, es mejor derecho propietario, confundiéndose los conceptos de propiedad y dominio que serían distintos; 2) El Auto de Vista no hace otra cosa que cumplir con el art. 236 del CPC; es decir, se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; 3) No existe ninguna confusión entre los conceptos de propiedad y dominio ya que según el jurista Guillermo Cabanellas, la propiedad no es mas “que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad” (sic); es decir que, el término dominio es sinónimo de propiedad; 4) El Auto de Vista se circunscribe a los cuatro puntos que no son otra cosa que los argumentos expuestos en la apelación por parte de los accionantes; por lo tanto, no son disquisiciones traídas a la voluntad del Juez ad quem, la resolución guarda plena congruencia entre lo resuelto por el Juez a quo y los agravios expresados en el recurso de apelación; 5) Los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional con relación al Auto de Vista, son los que pretenden confundir con apreciaciones y diferencias conceptuales a los que se hace referencia; 6) Para la acción reivindicatoria, no siempre es requisito que el propietario haya sido desposeído, sino que el sólo hecho de tener título de propiedad otorga al propietario el corpus y el ánimus sobre la cosa; o sea, así el demandante no hubiera estado en posesión material de la cosa en litigio, conforme se ha establecido en la jurisprudencia emitida en los Autos Supremos; y, 7) Al no ser evidentes las acusaciones que se hacen contra el Auto de Vista, de ninguna manera se ha quebrantado el precepto del art. 236 del CPC, relativo a su pertinencia y no contribuye a la amenaza de supresión del derecho fundamental a la vivienda digna e inviolable; por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Consecuentemente, siendo la última resolución emitida en la vía ordinaria el Auto Supremo 020/2010, cabe pronunciarse sobre el mismo, evidenciando este Tribunal que el mismo, guarda una contradicción al haber declarado improcedente el recurso presentado, de acuerdo a lo establecido por el art. 258 inc. 2) del CPC, refiriéndose a los requisitos del recurso dice: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”; en concordancia con el art. 272 del mismo Código, que sobre la improcedencia del citado recurso establece: “Se declarará improcedente el recurso, con costas: 1) En los casos previstos por el art. 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo; 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258”.
De lo desarrollado ut supra, se establece que la decisión del Tribunal de casación de declarar improcedente el recurso, por no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el art. 258 inc. 2) del CPC, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los mismos; este Tribunal, se encontraba impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado conforme a los arts. 271 y 272 del mismo cuerpo legal antes citado; sin embargo, de manera contradictoria, abrió su competencia y se pronunció sobre el fondo del asunto; vulnerando de esta manera, el derecho al debido proceso de los accionantes por lo que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo y a las normas legales citadas, conceder la tutela solicitada por los accionantes.
Sobre la tutela judicial efectiva, también denunciada como vulnerada, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este derecho consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, comprendiendo ésta el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario obteniendo una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada; derecho que los accionantes ejercieron plenamente, no observando que las autoridades ahora demandadas hayan vulnerado el mismo.
Con relación al derecho a la vivienda digna y a la inviolabilidad del domicilio, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que no fueron violados; dado que, al respecto las autoridades en la vía ordinaria emitieron criterio existiendo pronunciamiento mediante fallo que, -según refiere en su informe el Juez de Instrucción Quinto en lo Civil-, fue apelada pero no impugnada mediante el recurso de casación, declarando el mejor derecho propietario del ahora tercero interesado conforme a derecho.
Los accionantes igualmente alegan como lesionado el derecho a la “seguridad jurídica”, cuando conforme al nuevo orden constitucional, éste ya no constituye un derecho sino un principio constitucional, que no puede ser tutelado mediante esta acción; por ello, al respecto no se puede ingresar a realizar un análisis.
Finalmente cabe aclarar que, el Auto Supremo denunciado como lesivo a los derechos de los accionantes fue notificado a los mismos, el 29 de diciembre de 2010 y la presente acción fue interpuesta el 29 de junio de 2011, habiéndose cumplido de esta manera con el art. 55 del CPCo, que guarda la norma sobre el plazo de interposición de la presente acción, siendo este de seis meses, por lo que fue interpuesta dentro de término.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo,
- debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
- tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo
- el juez o tribunal colegido que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado,
- los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad,
- III.3. Sobre la tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte