SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
i)
Haciendo uso del derecho a la réplica manifestó: i) Con relación a la inmediatez, el parágrafo segundo del art. 129 de la CPE, dispone que el tiempo computable es a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; ii) Una cosa es el Auto de Vista y el Auto Supremo y otra la ejecución por la cual se materializa el acto vulneratorio por el cual se pretende desapoderar a alguien de un bien inmueble, este Auto es de 1 de agosto de 2011; iii) Con relación a la subsidiariedad, existen excepciones, entre ellas el riesgo inminente de la pérdida de un derecho fundamental como es la vivienda; iv) Si ambas partes demostraron ser propietarias del bien en conflicto, es obligación de los administradores de justicia aclarar estos aspectos, alguna de las partes ha sido engañada; o está reclamando un bien equivocado; y, v) Solicitó al Tribunal de garantías, revisar los dos primeros fallos que son coincidentes ambos pero que no coinciden con lo que Mateo Colque Ayma demandó.
José Carlos Montoya Condori, Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, presente en audiencia manifestó: i) En la acción negatoria, el fallo que fue pronunciado si bien fue recurrido en apelación por los accionantes, que a su vez ha dado lugar al pronunciamiento del Auto de Vista; empero, no se ha hecho uso del recurso de casación, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; ii) La resolución dictada en el proceso de acción negatoria fue recurrida en apelación y como emergencia de ello se decretó el Auto de Vista de 8 de julio de 2007, para finalmente quedar ejecutoriada a través de la resolución pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial el 22 del mismo mes y año; es decir, la cosa juzgada puede ser revisada pero dentro de los seis meses y a la fecha han transcurrido más de tres años; en consecuencia, por el principio de inmediatez y subsidiariedad no podría ser viable la presente acción; iii) La Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo- Municipal emitió un informe, firmado por cuatro funcionarios de la misma, donde se puede apreciar que es propietario Mateo Colque Ayma del bien en litigio, ubicado en la calle Bernabé Reynaga entre calle Peralta y “sin nombre”, urbanización Los Olivos, manzana H, lote 8, zona suroeste, distrito 5, superficie 300.- m²; igual informe presentaron los demandados, entonces es la misma ubicación; iv) La resolución tuvo su base en toda la documentación presentada por las partes y no es un fallo arbitrario como se pretende hacer ver; v) Con relación al Auto de Vista, describe todos los puntos apelados por la parte recurrente, es claro y preciso; por lo que, no puede acusarse al mismo de que sería arbitrario, incorporando algunos temas que no hubieran sido temas de discusión; vi) En cuanto al Auto de Vista, respecto al sumario de entrega de bien inmueble, no se hizo una incorporación arbitraria como se pretende hacer ver sobre la reivindicación sino que la resolución está basada en esa figura y tal como expresó el Juez de la causa, no existe una figura de entrega del bien inmueble estrictamente; y, vii) Consecuentemente, no son evidentes las acusaciones vertidas por los accionantes; y, tampoco se ha quebrantado de ninguna manera el precepto del art. 236 del CPC, ni se suprimió el derecho a la vivienda digna, inviolable de los mismos; por lo que, solicitó denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo,
- debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
- tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo
- el juez o tribunal colegido que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado,
- los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad,
- III.3. Sobre la tutela judicial efectiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte