SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2013-L

Fecha: 18-Jun-2013

1)

Los representantes del accionante, se ratificaron in extenso en el memorial de acción de amparo constitucional, y en uso de su derecho a la réplica, en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) La problemática que plantean, fue referida a la impugnación del Auto Supremo 125 de 28 de febrero de 2011, emitido por las autoridades judiciales demandadas, dichas determinaciones, son violatorias de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales del accionante; 2) A tiempo de resolver el recurso de casación, no entendieron cuál la finalidad de este recurso, conforme a las reglas previstas por el Código de Procedimiento Penal abrogado aplicable al caso y la doctrina del derecho procesal, que establecen que ésta es una instancia de puro derecho y no de hecho, donde el Tribunal no juzga los hechos, no valora la prueba, porque no es su competencia, aquello está reservado al Juez de instancia en el marco del principio de inmediación; y, 3) No se han pronunciado  de manera clara y debida a ninguna de las problemáticas planteadas, “…se ha denunciado la violación de las Leyes Sustantivas por haberse aplicado sus preceptos, a hechos no regulados por aquéllas; y, con relación a ésas denuncias de infracción de Leyes Sustantivas, que es la competencia del Tribunal de casación…” (sic).   

El tercero interesado, Hugo Raúl Montero Lara, Procurador General del Estado, presentó informe escrito cursante de fs. 463 a 465, manifestando lo siguiente: 1) Queda claramente establecido, que la Procuraduría General del Estado, defiende y precautela los intereses del Estado, en cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política del Estado, de carácter inminente y general; razón por la cual, al existir el Auto Supremo 125 de 28 de febrero de 2011, emitido por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, fueron agotadas todas las instancias que corresponden a la jurisdicción ordinaria en materia penal; por lo que, dicho fallo genera cosa juzgada material a favor de los intereses del Estado, que no puede ser cuestionada a través de una acción de amparo constitucional que no es una instancia adicional, alternativa, complementaria de los mecanismos jurisdiccionales; toda vez que, tiene características y fines distintos a los que el accionante quiere entender, acción que de prosperar en su favor daría lugar a la emisión de una resolución, que ningún Tribunal o Juez de garantías podría emitir y que obligaría a la Procuraduría General del Estado actuar en consecuencia asumiendo las acciones legales que correspondan; y, 2) En este caso, se vería comprometido el interés patrimonial del Estado, no correspondiendo “otorgar” tutela a favor del accionante; por cuanto, la cosa juzgada material fue producto del respeto a las garantías constitucionales; en razón a que éste, tuvo todos los medios de defensa irrestricta a su favor, acudiendo a todas las instancias procesales para hacer valer sus derechos; por lo que, se concluye que la cosa juzgada material es de carácter inmutable, irrevisable e irreversible.   

    REVOCAR la Resolución 355/11 de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 505 a 513 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER en parte, la tutela solicitada en cuanto al derecho al debido proceso en su componente a la motivación y fundamentación; disponiendo que las autoridades que ahora se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronuncien nuevo Auto Supremo; y,