SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
1)
Los representantes del accionante, se ratificaron in extenso en el memorial de acción de amparo constitucional, y en uso de su derecho a la réplica, en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) La problemática que plantean, fue referida a la impugnación del Auto Supremo 125 de 28 de febrero de 2011, emitido por las autoridades judiciales demandadas, dichas determinaciones, son violatorias de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales del accionante; 2) A tiempo de resolver el recurso de casación, no entendieron cuál la finalidad de este recurso, conforme a las reglas previstas por el Código de Procedimiento Penal abrogado aplicable al caso y la doctrina del derecho procesal, que establecen que ésta es una instancia de puro derecho y no de hecho, donde el Tribunal no juzga los hechos, no valora la prueba, porque no es su competencia, aquello está reservado al Juez de instancia en el marco del principio de inmediación; y, 3) No se han pronunciado de manera clara y debida a ninguna de las problemáticas planteadas, “…se ha denunciado la violación de las Leyes Sustantivas por haberse aplicado sus preceptos, a hechos no regulados por aquéllas; y, con relación a ésas denuncias de infracción de Leyes Sustantivas, que es la competencia del Tribunal de casación…” (sic).
El tercero interesado, Hugo Raúl Montero Lara, Procurador General del Estado, presentó informe escrito cursante de fs. 463 a 465, manifestando lo siguiente: 1) Queda claramente establecido, que la Procuraduría General del Estado, defiende y precautela los intereses del Estado, en cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política del Estado, de carácter inminente y general; razón por la cual, al existir el Auto Supremo 125 de 28 de febrero de 2011, emitido por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, fueron agotadas todas las instancias que corresponden a la jurisdicción ordinaria en materia penal; por lo que, dicho fallo genera cosa juzgada material a favor de los intereses del Estado, que no puede ser cuestionada a través de una acción de amparo constitucional que no es una instancia adicional, alternativa, complementaria de los mecanismos jurisdiccionales; toda vez que, tiene características y fines distintos a los que el accionante quiere entender, acción que de prosperar en su favor daría lugar a la emisión de una resolución, que ningún Tribunal o Juez de garantías podría emitir y que obligaría a la Procuraduría General del Estado actuar en consecuencia asumiendo las acciones legales que correspondan; y, 2) En este caso, se vería comprometido el interés patrimonial del Estado, no correspondiendo “otorgar” tutela a favor del accionante; por cuanto, la cosa juzgada material fue producto del respeto a las garantías constitucionales; en razón a que éste, tuvo todos los medios de defensa irrestricta a su favor, acudiendo a todas las instancias procesales para hacer valer sus derechos; por lo que, se concluye que la cosa juzgada material es de carácter inmutable, irrevisable e irreversible.
1° REVOCAR la Resolución 355/11 de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 505 a 513 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER en parte, la tutela solicitada en cuanto al derecho al debido proceso en su componente a la motivación y fundamentación; disponiendo que las autoridades que ahora se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronuncien nuevo Auto Supremo; y,
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- El recurso de casación tiene que ver con cuestiones de derecho y no de hecho, que responde al propósito de mantener la correcta observancia de la ley, cumpliendo su cometido al revisar el juicio de derecho que contiene la sentencia o el auto impugnados; de ahí que, al ser concebido como una demanda nueva de puro derecho, en su elaboración imperativamente debe observar ciertos requisitos de admisibilidad que posibiliten que el Tribunal de casación ingrese a conocer el fondo de la causa; caso contrario deviene la declaratoria de improcedencia.
- que la infrinjan en una triple dimensión; por violación, por interpretación errónea y por aplicación indebida. Dentro de esa perspectiva, existirá violación de la ley cuando la sentencia es contraria al texto de la ley; cuando se aplica una ley derogada, inaplicar una norma constitucional en el supuesto que hubiera oposición con una norma inferior; y otros, por otro lado habrá interpretación errónea de la ley cuando no se efectúa un análisis en su contexto y cómodamente se opta por una aplicación literal de la disposición legal.
- , la doctrina distingue entre errores in procedendo y errores in iudicando. Los primeros se dan en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al Juez y a las partes en el desarrollo del proceso. Los segundos en cambio, se dan en la aplicación de la ley sustantiva, con la cual se resuelven los conflictos sometidos a la decisión jurisdiccional.
- respecto a que las resoluciones judiciales deben contener en su texto la suficiente motivación, señaló que: 'La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión…'.
- …se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permitió a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…'.
- Fragmento 18
- III.4.