SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2013-L

Fecha: 18-Jun-2013

III.4.

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que a consecuencia de una demanda penal iniciada por la hoy Gobernación de Cochabamba contra el accionante y “otros”, el Juez de primera instancia determinó sancionarlo con tres años y nueve meses de reclusión por la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contrato; el cual, fue apelado y ratificado en segunda instancia mediante el Auto de Vista de 23 de abril de 2009; por lo que, interpuso recurso de casación y nulidad contra éste, exponiendo los motivos de agravio, manifestando entre otras cosas que existió una infracción directa de la última parte del art. 221 y el 222 del CP, por error en la labor de subsunción del hecho al tipo penal; aplicación indebida del art. 243 del CPP por falta de prueba, interpretación errónea del art. 189 con relación al art. 242 inc. 3) del mismo cuerpo legal; infracción directa del art. 244 del citado Código, por efecto de omisión en consideración de prueba de descargo y causas excluyentes de responsabilidad penal, errónea calificación en concurso ideal de los delitos de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contratos; emitido el Auto Supremo 125, por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, ésta lo declaró infundado en los siguientes términos: “Que Miquel Fernández Espinoza (representado de los accionantes), cobró la planilla de pago N° 2 por avance de obra con sobreprecios, sustentado por el informe de auditoría especial “Programa Plan de Emergencia Terremoto” de 10 de agosto de 1999, bajo el N° DAI.INF. 009/99…,” (sic.); señalando, que por todo lo relacionado y fundamentado está definida la culpabilidad y punibilidad de todos los procesados condenados con penas de privación de libertad.

Es menester efectuar una aclaración en cuanto a la norma con la que se llevó adelante el recurso de casación, que básicamente se efectuó conforme Código de Procedimiento Penal abrogado, en el cual no se exigía como un requisito la presentación del precedente contradictorio como en el actual; motivo por el cual, no se ingresará a ese análisis; pero debemos hacer hincapié a cuál el propósito del accionante en la interposición del recurso de casación, que es lo que en realidad busca, en ese entendido se advierte que lo que persigue el accionante es que se establezca o determine la existencia o no del error in iudicando; toda vez que, dentro de los puntos planteados en el recurso de casación pretende que se efectúe una debida interpretación de los artículos impugnados, considerando que las autoridades demandadas no efectuaron una adecuada subsunción de los hechos al derecho, efectuándose una errónea interpretación; motivo por el cual,  ingresaremos a efectuar un análisis del recurso de casación y el Auto Supremo impugnado, a efectos de establecer si los ministros de la entonces Corte Suprema, realizaron una adecuada aplicación de la ley sustantiva, sin caer en el error al realizar una interpretación de la legalidad ordinaria, que como se estableció en la amplia jurisprudencia constitucional no es atribución ni competencia de la justicia constitucional.        

De lo precedentemente descrito y el análisis exhaustivo del memorial de recurso de casación y nulidad y el Auto Supremo 125 de 28 de febrero de 2011, se advierte que la primera impugna todo el proceso penal, pero básicamente puntos consistentes en que: “existió una infracción directa de la última parte del artículo 221 y el 222 del CP, por error en la labor de subsunción del hecho al tipo penal; aplicación indebida del art. 243 del CPP por falta de prueba, interpretación errónea del art. 189 del CPP con relación al art. 242 inc. 3) del mismo cuerpo legal; infracción directa del art. 244 del CPP, por efecto de omisión en consideración de prueba de descargo y causas excluyentes de responsabilidad penal, errónea calificación en concurso ideal de los delitos de contratos lesivos al Estado e incumplimiento de contratos”, los cuales no fueron absueltos en el Auto Supremo impugnado; es decir, no se dio respuesta a todos los puntos cuestionados por el accionante; toda vez que, el referido Auto solo se limitó a exponer en uno de sus considerandos que éste, cobró la planilla de pago N° 2 por avance de obra con sobreprecios, estando sustentado por el informe de auditoría especial bajo el informe DAI.INF. 009/99 y por el Director de Auditoría Interna de la entonces Prefectura del Departamento de Cochabamba, que también estableció la existencia de sobreprecios en los ítems pagados en la planilla firmada por el representante de la Empresa Constructora COFING SRL, que vendría a ser el representado de los accionantes, sin entrar en mayores detalles sobre los demás puntos cuestionados, habida cuenta que, el precitado Auto en lo demás se avocó a efectuar una relación de hechos de las sentencias de primera y segunda instancia y a resolver los puntos apelados por los otros recursos de casación, interpuestos por los demás acusados.

Por otro lado, no efectuó una debida fundamentación jurídica en su Resolución, que dé certeza a las partes, que la decisión adoptada fue justa, aspecto que demuestra que se incumplió con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, al no haber las autoridades demandadas efectuado una debida motivación y fundamentación jurídica en el Auto  Supremo 125, limitándose sólo a efectuar una relación de hechos y la mención del motivo que llevó a las autoridades inferiores a tomar esa decisión, sin dar respuesta a los puntos impugnados, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, en su componente a la motivación de las decisiones judiciales.

En cuanto a la vulneración del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, concerniente a todo el proceso penal, es un tema que deberá ser resuelto en el recurso de casación al ser la instancia competente para la misma, habida cuenta que el Tribunal Constitucional no está considerado como otra instancia en la que deba resolverse cuestiones de fondo, sino solamente la vulneración de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política del Estado; por lo tanto, no se puede ingresar al análisis de ésta problemática planteada; en lo referente a la garantía de presunción de inocencia, se considera que éste no fue vulnerado; habida cuenta que, en todo el proceso hasta antes de su conclusión gozó de esa condición; en cuanto no se demostró lo contrario; en el presente caso se respetó el derecho a la defensa, por los antecedentes expuestos en las conclusiones se evidenció que el accionante en todo el proceso tuvo opción de asumir defensa, presentando todos los recursos jurídicos e idóneos hasta llegar al recurso de casación; por lo que, se considera que el mismo no fue vulnerado; ahora bien, es menester aclarar que todos los derechos y garantías precedentemente citados e invocados como vulnerados, no fueron transgredidos en el acto considerado e identificado como vulneratorio; es decir, en el Auto Supremo 125, principal acto o hecho cuestionado.