SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
denegó
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 355/11 de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 505 a 513 vta., denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) Debe dejarse claramente establecido que en el proceso penal seguido contra el accionante, han sido aplicadas las normas relativas al Código de Procedimiento Penal Abrogado, regidos en su fase esencial del proceso, sobre la base del Auto de procesamiento en forma contradictoria, oral, pública y continua para la comprobación de los elementos de convicción recogidos durante la etapa de instrucción, la recepción de otras pruebas pertinentes y útiles; y, establecer en sentencia la culpabilidad o inculpabilidad del encausado con plenitud de jurisdicción conforme el art. 224 y 225 del Código de Procedimiento Penal Abrogado (CPP.abrg.); en cuanto, a la valoración y apreciación de la prueba, el art. 135 del mismo cuerpo legal, faculta al juzgador a valorar en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo invariablemente, los razonamientos en que funda esa valoración, siendo uno de esos medios la confesión que hace prueba contra el procesado siempre que se cumplan ciertas condiciones, sino se cumple ésta solo tiene valor de simple indicio; b) Respecto a la vulneración al derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, las autoridades demandadas han sido claros al puntualizar cuales fueron las pruebas valoradas por los jueces de instancia, inclusive de la existencia de un acto conciliatorio de cuentas por ítems, en la que se volvió a establecer sobreprecios que han sido pagados; asimismo, la Resolución refiere que el acuerdo conciliatorio del “Plan Terremoto” sobre retiro de escombros de Aiquile y Totora, no se han seguido los plazos legales como para ser aplicable el Código de Procedimiento Penal, está claro que el incidentista no presentó dentro de plazo y ante el juez de instancia la resolución pertinente para hacerlo valer incidentalmente, negligencia que no puede ser sustituido a través de la presente acción de amparo o por el Tribunal que conoció el recurso de casación y nulidad; y, c) Con relación a la motivación de las decisiones judiciales, el Auto Supremo impugnado comprende un análisis del tipo penal acusado concretizados en la sentencia condenatoria emergente de la verdad procesal y material que existe en el proceso, como tiene apuntada la autoridad demandada en el maro señalado en la doctrina legal aplicable, siendo por consiguiente que la resolución contiene conceptos claros, concisos no siendo necesaria que la misma sea amplia o ampulosa, sobre los asuntos planteados en el recurso de casación y nulidad, en resguardo de los derechos fundamentales, asociada a la interpretación de la Constitución.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- El recurso de casación tiene que ver con cuestiones de derecho y no de hecho, que responde al propósito de mantener la correcta observancia de la ley, cumpliendo su cometido al revisar el juicio de derecho que contiene la sentencia o el auto impugnados; de ahí que, al ser concebido como una demanda nueva de puro derecho, en su elaboración imperativamente debe observar ciertos requisitos de admisibilidad que posibiliten que el Tribunal de casación ingrese a conocer el fondo de la causa; caso contrario deviene la declaratoria de improcedencia.
- que la infrinjan en una triple dimensión; por violación, por interpretación errónea y por aplicación indebida. Dentro de esa perspectiva, existirá violación de la ley cuando la sentencia es contraria al texto de la ley; cuando se aplica una ley derogada, inaplicar una norma constitucional en el supuesto que hubiera oposición con una norma inferior; y otros, por otro lado habrá interpretación errónea de la ley cuando no se efectúa un análisis en su contexto y cómodamente se opta por una aplicación literal de la disposición legal.
- , la doctrina distingue entre errores in procedendo y errores in iudicando. Los primeros se dan en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al Juez y a las partes en el desarrollo del proceso. Los segundos en cambio, se dan en la aplicación de la ley sustantiva, con la cual se resuelven los conflictos sometidos a la decisión jurisdiccional.
- respecto a que las resoluciones judiciales deben contener en su texto la suficiente motivación, señaló que: 'La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión…'.
- …se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permitió a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…'.
- Fragmento 18
- III.4.