SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
i)
Por otro lado, si bien se dio curso a las varias solicitudes del accionante, empero en los señalamientos de audiencia, se dispuso su realización, con una demora injustificada, así se tiene: i) Ante la petición efectuada el 7 de julio de 2011, se señaló audiencia para el 14 del mismo mes y año; ii) Al memorial presentado el 1 de agosto de 2011, se señaló audiencia para el 18 de ese mes y año; iii) Por providencia de 15 de agosto de 2011, que suspendió la audiencia del 18 de igual mes y año, se señaló para el 25 del mes y año citados; iv) El 29 de agosto de 2011 se señaló audiencia para el 14 de septiembre de ese año; y, v) Finalmente, por providencia de 21 de septiembre de 2011, se señaló audiencia para el 10 de octubre del año referido.
En consecuencia, este Tribunal advierte que, el trámite de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, tuvo una demora de aproximadamente cinco meses y si bien, los actos fueron suspendidos por diferentes motivos, la autoridad jurisdiccional se encontraba en la obligación de llevar a cabo tales actos, con la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia. Por tanto, al haber generado su demora, así como de haber señalado las audiencias transcurridos más de diez días desde la petición, se tiene que no ha encuadrado su conducta al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues de forma arbitraria incumplió emarcar sus actos, dentro de los plazos dispuestos vía jurisprudencia constitucional, desplegando una conducta contraria a mandatos constitucionales, máxime si se considera que conforme al art. 203 de la CPE, los fallos que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y obligatorio, no pudiendo alegarse su desconocimiento.
Los Magistrados de la Sala Liquidadora de este Tribunal, conocen la realidad de los distritos judiciales, en los que existen acefalias, lo que genera carga procesal; empero, tales adversidades no pueden constituir un argumento, para no señalar las audiencias dentro de plazo. En el caso concreto en análisis, la demora en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva es evidente y ostensible, por cuanto no existe justificativo para señalar dicha audiencia luego de veinte días, pues conforme al entendimiento plasmado en la SCP 0110/2012, tales peticiones deben ser atendidas en el plazo de tres días hábiles siguientes, a la presentación de la solicitud, mandato que debe ser observado y cumplido, más cuando se encuentran en riesgo, derechos fundamentales como la libertad y la vida.
Por todo lo relacionado, podemos concluir que la autoridad demandada, al no haber obrado con objetividad en el señalamiento de las audiencias solicitadas, en primer lugar desconoció el principio de celeridad procesal, en segundo lugar, incurrió los preceptos ético morales de nuestra sociedad plural, como el suma qamaña, ñandereko y teko kavi, colocando al accionante en una situación de incertidumbre, por la demora en la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva, por más de cinco meses, vulnerando los derechos a la libertad, a la vida y a la salud, por cuanto se advierte de manera insistente el incumplimiento al principio de celeridad, previsto incluso por mandato constitucional en el art. 180 de la CPE, correspondiendo conceder la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- otorgó”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. La audiencia de cesación de detención preventiva, debe efectuarse dentro de plazos razonables, considerando los derechos que se encuentran en riesgo, por cuanto a la jurisdicción penal le debe caracterizar la celeridad
- de tres días hábiles como máximo
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- 1º
- 2º