SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013-L

Sucre, 28 de junio de 2013

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-24426-49-AAC

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 13/2011 de 26 de septiembre, cursante de fs. 161 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eufrosina Marín Arana en representación legal de Vladimir Emilio Marín Peña y Lillo contra Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, Gerente Distrital a.i., del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Oruro y Christian Zambrana Ruiz, Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i., de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

                            

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 9 de septiembre de 2011, cursante de fs. 30 a 35, y el de subsanación de 15 de igual mes y año, corriente a fs. 40 y vta., la representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                

El inmueble ubicado en el pasaje Petot 1392, fue declarado bien ganancial de los esposos Vladimir Emilio Marín Peña y Lillo y Ediht Catalina Apaza Cossio, sin embargo, esta última de forma unilateral transfirió dicho bien a Fructuoso Flores Zambrana y Dora Luz Carreón Campos “de Flores”, quienes registraron su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), situación por la que el accionante demandó judicialmente la cancelación de la partida del libro de propiedades, que fue observada al existir sobre el inmueble una anotación en el asiento B-3, a favor del SIN, por una deuda tributaria de Dora Luz Carreón Campos.

Bajo ese contexto, el SIN presentó varias solicitudes para mantener subsistente el asiento B-3, arguyendo que dicha hipoteca sólo podía ser cancelada cuando la deuda tributaria sea pagada, sin considerar que dicha restricción afecta un inmueble que no es de propiedad del sujeto pasivo de la obligación tributaria, toda vez que la deudora a esta entidad es Dora Luz Carreón Campos y no el accionante, quien es el verdadero titular del bien anotado preventivamente. Refirió que la Jueza Primera de Partido de Familia, dispuso la cancelación del asiento B-3, a cargo del SIN, considerando que al haber sido dispuesta la hipoteca por esta autoridad administrativa, la misma debía disponer la cancelación o subsistencia de esta restricción; resolución apelada, que fue confirmada por la “Corte de Distrito” (sic). En tal virtud, se solicitó la cancelación del gravamen del inmueble al SIN; solicitud que mereció el proveído 24-00553-11 de 22 de “julio” de 2011, rechazando la petición, por lo que el accionante interpuso recurso de alzada y jerárquico, mismos que fueron también desestimados por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada.

Alegó, que la negativa para la cancelación impetrada se basa en el Código Tributario Boliviano (CTB), que dispone la precedencia de la suspensión de medidas de ejecución sólo cuando se ha pagado el tributo omitido; sin embargo, esta decisión resulta ilegal y arbitraria pues la deuda existente es de Dora Luz Carreón Campos, quien si bien es cierto que registró el inmueble ubicado en el pasaje Petot 1392 a su nombre, no es menos evidente que judicialmente se declaró nula y sin valor tal inscripción, por lo que el SIN debe recuperar la deuda tributaria, de bienes propios del sujeto pasivo y no de un bien que ya no le pertenece, aspecto que se encuentra normado claramente en el art. 48 del CTB, que fue erróneamente aplicado al denegarse las solicitudes de cancelación de hipoteca, vulnerando el principio de legalidad entre otros derechos y garantías constitucionales del accionante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante señaló como lesionados los derechos del accionante, al debido proceso, a la defensa, y a la propiedad privada; así como el principio de legalidad, citando los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se admita la presente acción y se conceda la tutela solicitada disponiendo: a) La nulidad del proveído 24-00553-11 de 22 de “julio” de 2011, del Auto de 7 de julio de 2011, que rechaza el planteamiento del recurso de alzada, así como el  Auto de 28 de igual mes y año que rechaza el planteamiento de recurso jerárquico; y, b) Se ordene a las autoridades recurridas dicten nueva resolución conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 164 vta., se produjeron los siguientes hechos:  

 

I.2.1. Ratificación y Aclaración de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó su acción y la amplió aclarando que si bien no se puede solicitar que se declare nulo el asiento B-3, que es el que registra la hipoteca del SIN, se debe conceder la tutela disponiendo que esta entidad dicte una nueva resolución liberando el inmueble de Vladimir Emilio Marín Peña y Lillo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Gerente Distrital a.i., del SIN de Oruro, Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, por informe de fs. 141 a 148, señaló que: 1) Contra Dora Luz Carreón Campos, el SIN emitió vista de cargo y orden determinativa, a efectos del pago de su deuda tributaria; que ante su incumplimiento se iniciaron las medidas coactivas establecidas por ley, entre ellas la hipoteca judicial del inmueble con matrícula 1.04.4.01.0009169, que se encontraba registrado a nombre de Dora Luz Carreón Campos y Fructuoso Flores Zambrana, cumpliendo la Administración Tributaria con el Código Tributario Boliviano; 2) El SIN se vio afectado por la Resolución dictada por el Juzgado Primero de Partido de Familia, en su calidad de acreedor de la contribuyente Dora Luz Carreón Campos, no siendo aplicable a esta Administración, la fianza de resultas presentada dentro del proceso de anulación del testimonio 260 de 2002, ya que debe suspenderse la ejecución del fallo referido, cuando es impugnado en alzada hasta que el ad quem resuelva la apelación; 3) Ante la solicitud de cancelación de hipoteca, presentado por el accionante, la Administración Tributaria, resolvió que tal pretensión no se encontraba enmarcado en las previsiones del art. 109 del CTB, por tal situación, se declaró no ha lugar a la misma, fundamentalmente porque la simple nota y copia del poder presentados no eran suficientes para lograr un pronunciamiento expreso y motivado respecto a la situación jurídica del inmueble, toda vez que la parte accionante no acompaño respaldo alguno que acredite lo expuesto en su nota de solicitud de cancelación, por lo cual no correspondía resolución alguna a la petición realizada; 4) El accionante cumpliendo los presupuestos y requisitos del Código Tributario Boliviano, puede plantear el incidente que vea por conveniente, que será resuelto por la Administración Tributaria y que de ser negativa podrá ser impugnada y revisada en la vía jurisdiccional ordinaria o administrativa, siendo estos los medios ordinarios y útiles que el accionante tuvo y tiene, por lo que no se agotaron las instancias antes de la interposición del presente amparo; y, 5) En la presente acción no se ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria solicitada.

El responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i., por informe cursante de fs. 149 a 152, señaló: i) Eufrosina Marín Arana, el 5 de julio de 2011, interpuso recurso de alzada contra el proveído 2400553-11, por el que el SIN rechazó la solicitud de cancelación del gravamen; ii) Mediante Auto de 7 de julio de 2011, rechazó el recurso interpuesto, toda vez que el proveído 2400553-11, no se constituye en un acto susceptible de impugnación de acuerdo a los arts. 143 del  CTB, y “4”, 195-II, y 197 de la Ley de 7 de julio de 2005; y, iii) Ante el rechazo del recurso de alzada, Eufrosina Marín Arana, interpuso recurso jerárquico, sin embargo, su autoridad por Auto de 28 de julio de 2011, dispuso la improcedencia del mismo toda vez que no se resolvió ningún aspecto mediante una resolución de recurso de alzada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 13/2011 de 26 de septiembre, cursante de fs. 161 a     164 vta., la misma que declaró “sin lugar” e “improcedente” la tutela solicitada; de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, asimismo la jurisprudencia ha establecido las subreglas de improcedencia; b) En el presente caso se llega ha establecer que los recursos administrativos otorgados por la norma tributaria fueron agotados, sin embargo, cuando hubiere resolución entre el interés público y privado, y cuando la persona se creyere lesionado en su derecho, debe recurrir previamente ante el poder ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotados ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado, procederá el contencioso administrativo; c) El accionante no agotó los medios legales para restituir el derecho considerado vulnerado por la que, la acción planteada resulta improcedente, al margen que se hubiere interpuesto ante la Autoridad de Impugnación Tributaria el recurso de impugnación de manera incorrecta; y, d) No se ha precisado correctamente la forma o manera en la que se hubieran vulnerado los derechos y garantías, por parte de la autoridad encargada del conocimiento y resolución del recurso de alzada, pues no se indica de que forma su autoridad, hubiera vulnerado los derechos del accionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.    Cursan principales piezas del procedimiento administrativo tributario ejecutoriado, seguido por la Gerencia Distrital del SIN de Oruro, contra Dora Luz Carreón Campos, por adeudo tributario de Bs5 687.- (cinco mil seiscientos ochenta y siete bolivianos) (fs. 55 a 79).

II.2.    Por nota de 21 de noviembre de 2008, dirigida a la Registradora de DD.RR., de Oruro, el SIN, solicitó hipoteca judicial del inmueble con matrícula 4.01.1.01.0009169, de propiedad Dora Luz Carreón Campos “de Flores”. Por proveído de 18 de diciembre de 2008, la Subregistradora de DD.RR., de Oruro, dispuso la procedencia del gravamen solicitado (fs. 80 y vta.).

II.3.   Cursan folio real del inmueble con matrícula 4.01.1.01.0009169, con último asiento de titularidad a favor de Dora Luz Carreón Campos “de Flores” y Fructuoso Flores Zambrana, con tres gravámenes registrados, entre ellos el gravamen B-3, a favor del SIN, por el monto de Bs5 687.- (81 y vta.).

II.4.    El Juzgado Cuarto de Partido de Familia, certificó: 1) Que dentro del proceso de anulabilidad de escritura seguido por Vladimir Emilio Marín Peña y Lillo contra Edith Catalina Apaza Cossio, se emitió la Resolución 107/2088, por la cual se declaró probada la demanda de anulabilidad de escritura pública 260 y se ordenó la cancelación de la partida 3369 del Libro de Propiedades de la gestión 2002; 2) Ante la apelación interpuesta, la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Auto de Vista, confirmó el fallo de primera instancia; y, 3) Por Auto de Vista 007/2009, se dispuso la ejecución provisional de la sentencia  (fs. 4).

II.5.    Por nota presentada el 23 de febrero de 2010, el SIN, solicitó al Juzgado Primero de Partido de Familia, mantener la hipoteca inscrita en el inmueble con matrícula 4.01.1.01.0009169 (fs. 15 y vta.).

II.6.    Mediante memorial de 9 de abril de 2010, el Gerente Distrital a.i., del SIN se apersonó al Juzgado Primero de Partido de Familia y solicitó se mantenga la garantía de pago de la deuda tributaria (fs. 16 y vta.).

II.7.    Por memoriales presentados el 4 de mayo y 20 de noviembre de 2010, el Gerente Distrital a.i., del SIN, hizo llegar alegatos y fundamentos al Juzgado Primero de Partido para sustentar la solicitud realizada respecto a la garantía de pago de deuda tributaria (fs. 19 y vta.).

II.8.    Cursa Auto definitivo de 11 de marzo de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Partido de Familia, por el cual se indicó que en virtud de haberse declarado nula y sin valor la escritura pública 260 del inmueble con matrícula 4.01.1.01.0009169, la cancelación del gravamen a favor del SIN sea por intermedio de esta misma entidad (20 y vta.).

II.9.    La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista 089/2011 de 9 de junio, confirmó en todas sus partes el Auto definitivo de 11 de marzo de 2011, bajo el argumento que el gravamen fue ordenado en la vía administrativa por el SIN, autoridad que tiene facultad para disponer el correspondiente gravamen por expresa disposición de la ley, por cuanto la cancelación debe realizarse por la misma vía administrativa que dispuso dicha medida (fs. 21 a 22 vta.).

II.10.         Eufrosina Marín Arana, mediante nota de 17 de junio de 2011, solicitó al  SIN de Oruro, se cancele la anotación preventiva del inmueble con matrícula 4.01.1.01.0009169 (fs. 23).

II.11.         Ante la nota de 17 de junio de 2011, remitida por Eufrosina Marín Arana; el Gerente Distrital a.i., del SIN de Oruro, mediante proveído 24-00553-11, dispuso no ha lugar a lo solicitado, bajo el argumento de no enmarcarse al art. 109 del CTB, disponiendo se notifique de acuerdo al art. 90 del referido Código (fs. 24).

II.12.         Cursa Auto de rechazo de 7 de julio de 2011, suscrito por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i., por el cual se rechazó el recurso interpuesto por Eufrosina Marín Arana, bajo el argumento de no encontrarse dentro los actos susceptibles de impugnación de acuerdo a lo establecido por los arts. 143, 195.II y 197 del CTB y 4 de la Ley 3092     (fs. 25).

II.13. Eufrosina Marín Arana, ante el Auto de rechazo de 7 de julio de 2011, suscrito por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i.; mediante memorial de 27 de julio de 2011, presentó recurso jerárquico (fs. 26 a 27).

II.14.  Cursa Auto de 28 de julio de 2011, suscrito por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i., por el cual se rechazó            el recurso jerárquico interpuesto por Eufrosina Marín Arana, bajo el argumento de que, al no haberse resuelto recurso de alzada alguno, no es procedente el recurso jerárquico, de acuerdo a lo establecido por los    arts. 144 del CTB y 195.III de la Ley 3092 (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante denunció la vulneración de los derechos del accionante, al debido proceso, a la defensa, y a la propiedad privada; así como el principio de legalidad, toda vez que el SIN, le negó arbitrariamente la solicitud de cancelación de la hipoteca judicial dispuesta irregularmente sobre su inmueble y que ante los recursos de alzada y jerárquico interpuestos, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i., ilegalmente desestimó los mismos. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La naturaleza de la acción de amparo constitucional

           La SC 1764/2011-R de 7 de noviembre, con referencia a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, estableció que: “El art. 128 de la CPE, instituye el amparo constitucional como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el amparo constitucional el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda, cuando los mismos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, tanto de autoridades y servidores públicos, como de personas individuales o colectivas; a su vez, corresponde precisar, que respecto al efecto de las decisiones asumidas por éste Tribunal, su cumplimiento resulta obligatorio por todos los órganos del estado, ya que además se encuentra plasmado en el art. 203 de la CPE que establece que: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

III.2.  El debido proceso aplicable al ámbito administrativo

           Con relación al debido proceso la SCP 1146/2012 de 6 de septiembre, sostuvo: “Respecto al debido proceso, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0295/2011-R de 29 de marzo, determinó: '…el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso; por tanto, el mismo se convierte no sólo en un derecho, sino también en un principio que caracteriza a la administración de justicia y en una garantía de contar con un proceso justo. El debido proceso ha sido entendido por este Tribunal como: «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o corresponda definir su situación jurídica; garantía aplicable en el ámbito judicial en general, como también en el administrativo» SC 0196/2010-R de 24 de mayo.   

Por su parte, la SC 0325/2010-R de 15 de junio, siguiendo el mismo razonamiento jurídico, agregó que: 'En cuanto al derecho al debido proceso, el art. 115.II de la CPE, como garantía de orden jurisdiccional establece que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso», y luego en el art. 117.I de la CPE, señala que: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso». En este sentido, el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables al caso. Al respecto este a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señalo que el debido proceso «…es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales». Garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos'.                                                            

A lo que se añade que, por expresa disposición del art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter', lo que implica que la garantía del debido proceso alcanza también al ámbito disciplinario.             

Uno de los elementos del debido proceso es el derecho a la segunda instancia, el cual a su vez forma parte del derecho a la defensa, tal cual establece el art. 119.II de la CPE y sobre el cual, la jurisprudencia constitucional ya ha establecido que el derecho a la segunda instancia también está: '…consagrado en normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrada a la legislación interna mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993, que en la norma de su art. 8.2 inc. h) dispone que toda persona tiene «Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior», garantía judicial que al ser parte del debido proceso, se constituye en irrenunciable para las personas, pues, sobre la base de la falibilidad humana, constituye la garantía de que la imposición de una sanción pueda ser revisada, para enmendar los errores de hecho y de derecho que pudieron haberse cometido, y que en caso de ser imposible su revisión pueden ocasionar daño y afectar los derechos de las personas' (SC 0022/2006 de 18 de abril); por cuanto el acceso a un sistema de recursos y medios impugnaticios, así como el derecho legítimo a una segunda opinión mediante la apelación está consagrado en todos los procesos tanto judiciales, así como administrativos y disciplinarios” (las negrillas son nuestras).

III.3.  El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos

La SCP 0249/2012 de 29 de mayo, refiere que: “Según el tratadista argentino Agustín Gordillo, acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales. Para Antoño Abruna, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa.

En coherencia con la doctrina, el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que: 'Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo'.    

La jurisprudencia constitucional por su parte, entre otras, en la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, señaló que: 'Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad'.       

En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva.

III.4.        Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria

La SC 1648/2010-R de 25 de octubre, con referencia a la impugnación de los actos administrativos en ejecución tributaria, estableció la siguiente jurisprudencia: “En autos, se evidencia que, una vez notificado el accionante con la RA GGSC/DJCC/TJ 054/2007 de 07 de noviembre, éste, utilizando su derecho a la defensa amparándose en los arts. 131, 195 y 218 del CTb, impugnó la Resolución Administrativa aludida mediante el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, sin considerar que la RA GGSC- DTJC 183/2007 de 3 de septiembre -con la que estuvo de acuerdo y era de su pleno conocimiento- en su artículo tercero establecía que: 'Los planes de pago se considerarán incumplidos de suscitarse cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0042-05, dando lugar automáticamente, sin necesidad de actuación previa, a la ejecución de las garantías presentadas y si corresponde, a las medidas coactivas señaladas en el Código Tributario Boliviano Ley 2492, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 55, parágrafo III de la Ley 2492, artículo 24 del Decreto Supremo Nº 27310 y parágrafo II del citado artículo 17'. Por cuya consecuencia, la Administración Tributaria, al evidenciar el incumplimiento de pago de la cuarta cuota, en aplicación de lo establecido en el art. 16.II y 17.I.1 de la RND 10-0042-05, dio inicio a la ejecución tributaria, por cuanto el art. 108 del CTb, establece que son títulos de ejecución tributaria: '8. Resoluciones que conceden planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos.' En consecuencia, la RA GGSC- DTJC 183/2007 de 3 de septiembre, que concedió facilidades de pago al contribuyente ahora accionante, ipso jure, se convirtió en título de ejecución tributaria.  

En este contexto, debemos establecer que la RA GGSC/DJCC/No.054/2007 de 07 de noviembre, al ser un acto administrativo emitido en ejecución tributaria, no es susceptible de impugnación, toda vez que el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el CTb (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Además, establece que estas causales, solo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza; en consecuencia, el Tribunal de garantías realizó un equivocado análisis de los antecedentes, dejando abierta la posibilidad que los contribuyentes puedan utilizar recursos administrativos como si se encontrasen en fase recursiva, soslayando el hecho de que se encuentran en fase de ejecución, impidiendo a la Administración Tributaria cobrar adeudos -en este caso- autodeterminados con calidad de cosa juzgada”.

III.5.   De los recursos en la vía administrativa tributaria

Con relación a los recursos en la vía administrativa tributaria, la SC 1303/2011-R de 26 de septiembre, estableció lo siguiente: “El art. 131 del CTB dispone que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrán interponerse el Recurso de Alzada en los casos expresamente previstos por dicha Ley, y contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada, solamente cabe el Recurso Jerárquico. Ambos recursos serán interpuestos ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria, ahora Autoridad de Impugnación Tributaria. La interposición del Recurso de Alzada así como el del Jerárquico tienen efecto suspensivo.

En ese contexto, el art. 143 del CTB, ha previsto el recurso de Alzada como un medio impugnativo y será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las resoluciones determinativas. 2. Las resoluciones sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo”.

Norma legal que posteriormente fue ampliada respecto a actos administrativos susceptibles de impugnación a través del recurso de alzada; así el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, señaló que el Recurso de Alzada será admisible también contra: el Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias; Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago; Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación; y, todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.

Por su parte, el art. 144 del CTB prevé como segunda instancia de impugnación, el Recurso Jerárquico que será interpuesto por quien considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución.

Por otro lado, el contribuyente o persona afectada, tiene a su alcance igualmente dentro de la vía administrativa, los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), al establecer en su art. 56 que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; '…luego, el art. 64 de la LPA, regula el recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación con la resolución o acto administrativo equivalente, ante la propia autoridad que lo emitió, que tiene veinte días para resolverlo mediante resolución expresa, si vencido el plazo no dicta resolución, se tendrá por denegado el recurso (silencio administrativo negativo), pudiendo interponer el recurso jerárquico (arts. 61 y 65 de la LPA), en el plazo de diez días desde la notificación con la resolución al recurso jerárquico o de vencido el plazo para dictarla, debiendo la autoridad que dictó el acto impugnado remitir la impugnación ante la autoridad competente, que es la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, la que tiene plazo de noventa días para sustanciar el recurso, vencido el cual, deberá dictar resolución sobre el fondo del asunto, de no hacerlo, se tiene por concedido el recurso (silencio administrativo positivo), conforme prevén las normas previstas por los arts. 66, 67 y 68 de la LPA' (SC 0661/2010-R, de 19 de julio)” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte la SCP 0634/2011-R de 3 de mayo, en el análisis de una problemática similar manifestó lo siguiente: “En el expediente se observa que el accionante una vez notificado con el Proveído 24-00099-09 de 10 de marzo de 2009, por el cual la administración tributaria desestimó el levantamiento de las medidas precautorias, no interpuso el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, en consideración a que el antes aludido proveído es un acto administrativo definitivo de carácter particular; en consecuencia, se establece que, el accionante no planteó el recurso franqueado por ley, como es el de Alzada ante la autoridad idónea, en ese entonces, la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba; o alternativamente iniciar un proceso contencioso tributario; por tanto, conforme lo ha establecido la SC 0897/2003-R de 1 de julio "…el agotamiento implica, no sólo la presentación del reclamo o recurso ante cualquier instancia, sino que se debe acudir a las instancias idóneas y competentes para reparar la vulneración denunciada, pues de no hacerlo, igualmente se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional y en consecuencia se impide que se efectúe la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas, por lo mismo, que se otorgue o niegue la tutela" (negrillas agregadas).

III.6.  Análisis del caso concreto

              El representante denunció la vulneración del derecho del accionante, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada; así como el principio de legalidad, toda vez que, ante una deuda tributaria de Dora Luz Carreón Campos “de Flores”, el SIN, dispuso la hipoteca judicial del inmueble ubicado en el pasaje Petot 1392 con folio real 4.01.1.01.0009169; sin embargo, la inscripción de dicho bien, fue judicialmente declarada nula, al pertenecer a los esposos Vladimir Emilio Marín Peña y Lillo y Edith Catalina Apaza Cossio. En este sentido, el accionante, solicitó al SIN la cancelación de la hipoteca judicial dispuesta, en virtud a que dicho inmueble ya no pertenecía al sujeto pasivo de la deuda tributaria, sin embargo, esta entidad le negó tal solicitud, bajo el argumento de no enmarcarse dentro de las previsiones del art. 109 del CTB, por lo que interpuso los recursos de alzada y jerárquico, mismos que el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i., los desestimó al considerar que no se encontraban dentro de los actos susceptibles de impugnación de acuerdo a lo establecido por los arts. 143, 195.II y 197 del CTB y 4 de la Ley 3092. 

Bajo ese contexto, se deduce que el accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que este Tribunal, disponga la nulidad del proveído 24-00553-11 de 22 de julio, del Auto de 7 de julio de 2011, que rechazó el planteamiento del recurso de alzada y del Auto de igual mes y año, que rechazó el planteamiento del recurso jerárquico y se ordene a las autoridades recurridas dicten nueva resolución.

De la compulsa de antecedentes, se puede evidenciar que el SIN, inició un proceso administrativo tributario, contra Dora Luz Carreón Campos por un adeudo de Bs5 687.-, razón por la cual dispuso la hipoteca judicial del inmueble ubicado en el pasaje Petot 1392, con folio real 4.01.1.01.0009169; sin embargo, judicialmente se determinó que dicho bien fue irregularmente transferido a Dora Carreón, por lo que se declaró nula la transferencia y la inscripción realizada, retornando nuevamente el derecho propietario al accionante; empero, al existir un gravamen a favor del SIN, la autoridad judicial determinó que la cancelación o subsistencia de la hipoteca sea dispuesta por la propia Administración Tributaria. En este sentido y en función a lo dispuesto judicialmente, Vladimir Emilio Marín Peña y Lillo, a través de su apoderada, mediante nota de 17 de junio de 2011, solicitó al SIN, se cancele la anotación preventiva de su inmueble, toda vez que el mismo ya no pertenecía a Dora Luz Carreón Campos, quien era la deudora a la referida institución y no su persona, por lo que no se le podía restringir su derecho propietario por adeudos en los que nada tenía que ver.

Sin embargo, dicha solicitud tuvo como respuesta el proveído               24-00553-11, que determinó no ha lugar a lo solicitado, bajo el argumento de no enmarcarse dentro de las previsiones del art. 109 del CTB; es decir la Administración Tributaria, le negó lo impetrado y por consecuencia lógica, mantuvo el gravamen dispuesto, siendo esta decisión de carácter definitivo que afectó directamente al administrado; Ahora bien, esta determinación constituye un acto administrativo, pues conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contiene todas las características del mismo, pues de su análisis se puede advertir que es una decisión de la Administración Tributaria, de alcance particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, que ha producido efectos jurídicos sobre el administrado, en el entendido que esa negativa a la solicitud realizada, ha tenido como finalidad, resolver la situación jurídica del inmueble de propiedad del ahora accionante, tal cual es la hipoteca judicial dispuesta, decisión que desde luego tiene un efecto jurídico como es el de mantener supérstite un gravamen o restricción sobre dicho inmueble, que repercute en el goce del derecho propietario del afectado, por lo que al ser una decisión de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, que tiene que ver con un derecho del administrado, dicho proveído resulta perfectamente recurrible, como se ha manifestado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo.

           Ahora bien, de acuerdo al entendimiento asumido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos administrativos emitidos en ejecución tributaria, no son susceptibles de impugnación, toda vez que el Código Tributario Boliviano, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en su art. 109; bajo esta premisa no existe duda que cuando la Administración Tributaria inicia un proceso de ejecución al contribuyente en mora, éste no puede hacer uso de los recursos previstos en el art. 143 del CTB; sin embargo, en la problemática que se analiza, el acto administrativo que constituye el proveído 24-00553-11, emitido por el SIN, no es un acto emitido en ejecución tributaria, toda vez que Vladimir Emilio Marín Peña y Lillo, no tiene calidad de sujeto pasivo de ningún adeudo tributario, consecuentemente, nunca fue procesado por la Administración Tributaria ni estuvo inmerso dentro del proceso iniciado a Dora Luz Carreón Campos, pues la relación entre esta última y el SIN le es absolutamente ajena, en tal sentido, la solicitud realizada por el accionante, versa sobre la cancelación del gravamen de su inmueble, que fue afectado mientras estuvo registrado irregularmente a nombre de terceras personas; en consecuencia, la Administración Tributaria al negar esta solicitud mediante el proveído 24-00553-11, ha emitido un acto administrativo que reiteramos no corresponde a una ejecución tributaria, toda vez que el accionante, al realizar dicha solicitud no se ha opuesto a la ejecución que la Administración Tributaria, pueda seguir contra Dora Luz Carreón Campos, por cuanto el SIN con el proveído dictado y en el cual no realizó mayor fundamentación de las razones que lo motivaron, dispuso algo definitivo que le afectó al administrado, quien tenía el derecho a impugnar esta determinación mediante el recurso de alzada conforme lo dispone el art. 4 de la Ley 3092, que señala que este recurso previsto en el 143 del CTB, será admisible también contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, que para el caso de autos constituye la negativa a la solicitud de cancelación de gravamen impetrada por el accionante, a quien al coartarle la posibilidad que otra instancia revise la decisión emitida por el SIN, se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, correspondiendo en consecuencia, otorgar la tutela solicitada sólo en cuanto al Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i.,           en virtud a que en el presente fallo, no se ha ingresado a valorar los fundamentos ni las razones de orden legal de la decisión asumida por el SIN en el proveído 24-00553-11, pues dicha labor corresponde a la autoridad competente encargada de conocer los recursos previsto por el Código Tributario Boliviano.

Por lo expresado precedentemente, la pretensión del accionante se halla dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías,       al declarar “sin lugar” e “improcedente” la acción de amparo constitucional, no dio adecuada aplicación al precepto constitucional citado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011;  en revisión, resuelve:

1°      REVOCAR la Resolución 13/2011 de 26 de septiembre, cursante de       fs. 161 a 164 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto los Autos de 7 y 28 de julio de 2011, emitidos por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i., de la Autoridad de Impugnación Tributaria de Oruro

      Que el SIN de Oruro, dentro de las cuarenta y ocho horas, de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, nuevamente notifique a Vladimir Emilio Marín Peña y Lillo, con el proveído 24-00553-11 de 22 de junio, a efecto del plazo previsto por el art. 143 del CTB.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen las Magistradas, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi y Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco, por ser ambas de voto disidente.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO     

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

                                                MAGISTRADO

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