SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
1)
El Gerente Distrital a.i., del SIN de Oruro, Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, por informe de fs. 141 a 148, señaló que: 1) Contra Dora Luz Carreón Campos, el SIN emitió vista de cargo y orden determinativa, a efectos del pago de su deuda tributaria; que ante su incumplimiento se iniciaron las medidas coactivas establecidas por ley, entre ellas la hipoteca judicial del inmueble con matrícula 1.04.4.01.0009169, que se encontraba registrado a nombre de Dora Luz Carreón Campos y Fructuoso Flores Zambrana, cumpliendo la Administración Tributaria con el Código Tributario Boliviano; 2) El SIN se vio afectado por la Resolución dictada por el Juzgado Primero de Partido de Familia, en su calidad de acreedor de la contribuyente Dora Luz Carreón Campos, no siendo aplicable a esta Administración, la fianza de resultas presentada dentro del proceso de anulación del testimonio 260 de 2002, ya que debe suspenderse la ejecución del fallo referido, cuando es impugnado en alzada hasta que el ad quem resuelva la apelación; 3) Ante la solicitud de cancelación de hipoteca, presentado por el accionante, la Administración Tributaria, resolvió que tal pretensión no se encontraba enmarcado en las previsiones del art. 109 del CTB, por tal situación, se declaró no ha lugar a la misma, fundamentalmente porque la simple nota y copia del poder presentados no eran suficientes para lograr un pronunciamiento expreso y motivado respecto a la situación jurídica del inmueble, toda vez que la parte accionante no acompaño respaldo alguno que acredite lo expuesto en su nota de solicitud de cancelación, por lo cual no correspondía resolución alguna a la petición realizada; 4) El accionante cumpliendo los presupuestos y requisitos del Código Tributario Boliviano, puede plantear el incidente que vea por conveniente, que será resuelto por la Administración Tributaria y que de ser negativa podrá ser impugnada y revisada en la vía jurisdiccional ordinaria o administrativa, siendo estos los medios ordinarios y útiles que el accionante tuvo y tiene, por lo que no se agotaron las instancias antes de la interposición del presente amparo; y, 5) En la presente acción no se ha cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y Aclaración de la acción
- 1)
- i)
- “sin lugar”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.2. El debido proceso aplicable al ámbito administrativo
- Uno de los elementos del debido proceso es el derecho a la segunda instancia, el cual a su vez forma parte del derecho a la defensa,
- III.3. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- III.4. Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria
- III.5.
- todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- el accionante una vez notificado con el Proveído 24-00099-09 de 10 de marzo de 2009, por el cual la administración tributaria desestimó el levantamiento de las medidas precautorias, no interpuso el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, en consideración a que el antes aludido proveído es un acto administrativo definitivo de carácter particular; en consecuencia, se establece que, el accionante no planteó el recurso franqueado por ley, como es el de Alzada ante la autoridad idónea, en ese entonces, la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba;
- III.6.
- 1° REVOCAR