SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III.6.
El representante denunció la vulneración del derecho del accionante, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada; así como el principio de legalidad, toda vez que, ante una deuda tributaria de Dora Luz Carreón Campos “de Flores”, el SIN, dispuso la hipoteca judicial del inmueble ubicado en el pasaje Petot 1392 con folio real 4.01.1.01.0009169; sin embargo, la inscripción de dicho bien, fue judicialmente declarada nula, al pertenecer a los esposos Vladimir Emilio Marín Peña y Lillo y Edith Catalina Apaza Cossio. En este sentido, el accionante, solicitó al SIN la cancelación de la hipoteca judicial dispuesta, en virtud a que dicho inmueble ya no pertenecía al sujeto pasivo de la deuda tributaria, sin embargo, esta entidad le negó tal solicitud, bajo el argumento de no enmarcarse dentro de las previsiones del art. 109 del CTB, por lo que interpuso los recursos de alzada y jerárquico, mismos que el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i., los desestimó al considerar que no se encontraban dentro de los actos susceptibles de impugnación de acuerdo a lo establecido por los arts. 143, 195.II y 197 del CTB y 4 de la Ley 3092.
Bajo ese contexto, se deduce que el accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que este Tribunal, disponga la nulidad del proveído 24-00553-11 de 22 de julio, del Auto de 7 de julio de 2011, que rechazó el planteamiento del recurso de alzada y del Auto de igual mes y año, que rechazó el planteamiento del recurso jerárquico y se ordene a las autoridades recurridas dicten nueva resolución.
De la compulsa de antecedentes, se puede evidenciar que el SIN, inició un proceso administrativo tributario, contra Dora Luz Carreón Campos por un adeudo de Bs5 687.-, razón por la cual dispuso la hipoteca judicial del inmueble ubicado en el pasaje Petot 1392, con folio real 4.01.1.01.0009169; sin embargo, judicialmente se determinó que dicho bien fue irregularmente transferido a Dora Carreón, por lo que se declaró nula la transferencia y la inscripción realizada, retornando nuevamente el derecho propietario al accionante; empero, al existir un gravamen a favor del SIN, la autoridad judicial determinó que la cancelación o subsistencia de la hipoteca sea dispuesta por la propia Administración Tributaria. En este sentido y en función a lo dispuesto judicialmente, Vladimir Emilio Marín Peña y Lillo, a través de su apoderada, mediante nota de 17 de junio de 2011, solicitó al SIN, se cancele la anotación preventiva de su inmueble, toda vez que el mismo ya no pertenecía a Dora Luz Carreón Campos, quien era la deudora a la referida institución y no su persona, por lo que no se le podía restringir su derecho propietario por adeudos en los que nada tenía que ver.
Sin embargo, dicha solicitud tuvo como respuesta el proveído 24-00553-11, que determinó no ha lugar a lo solicitado, bajo el argumento de no enmarcarse dentro de las previsiones del art. 109 del CTB; es decir la Administración Tributaria, le negó lo impetrado y por consecuencia lógica, mantuvo el gravamen dispuesto, siendo esta decisión de carácter definitivo que afectó directamente al administrado; Ahora bien, esta determinación constituye un acto administrativo, pues conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contiene todas las características del mismo, pues de su análisis se puede advertir que es una decisión de la Administración Tributaria, de alcance particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, que ha producido efectos jurídicos sobre el administrado, en el entendido que esa negativa a la solicitud realizada, ha tenido como finalidad, resolver la situación jurídica del inmueble de propiedad del ahora accionante, tal cual es la hipoteca judicial dispuesta, decisión que desde luego tiene un efecto jurídico como es el de mantener supérstite un gravamen o restricción sobre dicho inmueble, que repercute en el goce del derecho propietario del afectado, por lo que al ser una decisión de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, que tiene que ver con un derecho del administrado, dicho proveído resulta perfectamente recurrible, como se ha manifestado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento asumido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos administrativos emitidos en ejecución tributaria, no son susceptibles de impugnación, toda vez que el Código Tributario Boliviano, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en su art. 109; bajo esta premisa no existe duda que cuando la Administración Tributaria inicia un proceso de ejecución al contribuyente en mora, éste no puede hacer uso de los recursos previstos en el art. 143 del CTB; sin embargo, en la problemática que se analiza, el acto administrativo que constituye el proveído 24-00553-11, emitido por el SIN, no es un acto emitido en ejecución tributaria, toda vez que Vladimir Emilio Marín Peña y Lillo, no tiene calidad de sujeto pasivo de ningún adeudo tributario, consecuentemente, nunca fue procesado por la Administración Tributaria ni estuvo inmerso dentro del proceso iniciado a Dora Luz Carreón Campos, pues la relación entre esta última y el SIN le es absolutamente ajena, en tal sentido, la solicitud realizada por el accionante, versa sobre la cancelación del gravamen de su inmueble, que fue afectado mientras estuvo registrado irregularmente a nombre de terceras personas; en consecuencia, la Administración Tributaria al negar esta solicitud mediante el proveído 24-00553-11, ha emitido un acto administrativo que reiteramos no corresponde a una ejecución tributaria, toda vez que el accionante, al realizar dicha solicitud no se ha opuesto a la ejecución que la Administración Tributaria, pueda seguir contra Dora Luz Carreón Campos, por cuanto el SIN con el proveído dictado y en el cual no realizó mayor fundamentación de las razones que lo motivaron, dispuso algo definitivo que le afectó al administrado, quien tenía el derecho a impugnar esta determinación mediante el recurso de alzada conforme lo dispone el art. 4 de la Ley 3092, que señala que este recurso previsto en el 143 del CTB, será admisible también contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, que para el caso de autos constituye la negativa a la solicitud de cancelación de gravamen impetrada por el accionante, a quien al coartarle la posibilidad que otra instancia revise la decisión emitida por el SIN, se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, correspondiendo en consecuencia, otorgar la tutela solicitada sólo en cuanto al Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i., en virtud a que en el presente fallo, no se ha ingresado a valorar los fundamentos ni las razones de orden legal de la decisión asumida por el SIN en el proveído 24-00553-11, pues dicha labor corresponde a la autoridad competente encargada de conocer los recursos previsto por el Código Tributario Boliviano.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y Aclaración de la acción
- 1)
- i)
- “sin lugar”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.2. El debido proceso aplicable al ámbito administrativo
- Uno de los elementos del debido proceso es el derecho a la segunda instancia, el cual a su vez forma parte del derecho a la defensa,
- III.3. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- III.4. Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria
- III.5.
- todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- el accionante una vez notificado con el Proveído 24-00099-09 de 10 de marzo de 2009, por el cual la administración tributaria desestimó el levantamiento de las medidas precautorias, no interpuso el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, en consideración a que el antes aludido proveído es un acto administrativo definitivo de carácter particular; en consecuencia, se establece que, el accionante no planteó el recurso franqueado por ley, como es el de Alzada ante la autoridad idónea, en ese entonces, la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba;
- III.6.
- 1° REVOCAR