SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El inmueble ubicado en el pasaje Petot 1392, fue declarado bien ganancial de los esposos Vladimir Emilio Marín Peña y Lillo y Ediht Catalina Apaza Cossio, sin embargo, esta última de forma unilateral transfirió dicho bien a Fructuoso Flores Zambrana y Dora Luz Carreón Campos “de Flores”, quienes registraron su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), situación por la que el accionante demandó judicialmente la cancelación de la partida del libro de propiedades, que fue observada al existir sobre el inmueble una anotación en el asiento B-3, a favor del SIN, por una deuda tributaria de Dora Luz Carreón Campos.
Bajo ese contexto, el SIN presentó varias solicitudes para mantener subsistente el asiento B-3, arguyendo que dicha hipoteca sólo podía ser cancelada cuando la deuda tributaria sea pagada, sin considerar que dicha restricción afecta un inmueble que no es de propiedad del sujeto pasivo de la obligación tributaria, toda vez que la deudora a esta entidad es Dora Luz Carreón Campos y no el accionante, quien es el verdadero titular del bien anotado preventivamente. Refirió que la Jueza Primera de Partido de Familia, dispuso la cancelación del asiento B-3, a cargo del SIN, considerando que al haber sido dispuesta la hipoteca por esta autoridad administrativa, la misma debía disponer la cancelación o subsistencia de esta restricción; resolución apelada, que fue confirmada por la “Corte de Distrito” (sic). En tal virtud, se solicitó la cancelación del gravamen del inmueble al SIN; solicitud que mereció el proveído 24-00553-11 de 22 de “julio” de 2011, rechazando la petición, por lo que el accionante interpuso recurso de alzada y jerárquico, mismos que fueron también desestimados por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada.
Alegó, que la negativa para la cancelación impetrada se basa en el Código Tributario Boliviano (CTB), que dispone la precedencia de la suspensión de medidas de ejecución sólo cuando se ha pagado el tributo omitido; sin embargo, esta decisión resulta ilegal y arbitraria pues la deuda existente es de Dora Luz Carreón Campos, quien si bien es cierto que registró el inmueble ubicado en el pasaje Petot 1392 a su nombre, no es menos evidente que judicialmente se declaró nula y sin valor tal inscripción, por lo que el SIN debe recuperar la deuda tributaria, de bienes propios del sujeto pasivo y no de un bien que ya no le pertenece, aspecto que se encuentra normado claramente en el art. 48 del CTB, que fue erróneamente aplicado al denegarse las solicitudes de cancelación de hipoteca, vulnerando el principio de legalidad entre otros derechos y garantías constitucionales del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y Aclaración de la acción
- 1)
- i)
- “sin lugar”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.2. El debido proceso aplicable al ámbito administrativo
- Uno de los elementos del debido proceso es el derecho a la segunda instancia, el cual a su vez forma parte del derecho a la defensa,
- III.3. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- III.4. Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria
- III.5.
- todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- el accionante una vez notificado con el Proveído 24-00099-09 de 10 de marzo de 2009, por el cual la administración tributaria desestimó el levantamiento de las medidas precautorias, no interpuso el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria, en consideración a que el antes aludido proveído es un acto administrativo definitivo de carácter particular; en consecuencia, se establece que, el accionante no planteó el recurso franqueado por ley, como es el de Alzada ante la autoridad idónea, en ese entonces, la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba;
- III.6.
- 1° REVOCAR