SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
denegó
El Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia Penal de Villa Tunari del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante la Resolución 002/2011 de 28 de septiembre, cursante de fs. 138 a 141, denegó la tutela solicitada; por no haber demostrado las violaciones alegadas y dejando precluir su derecho a presentar la acción de amparo constitucional, sin costas, dada la situación de enfermedad del accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) Los argumentos expuestos por los representados del accionante son totalmente alejados de la verdad y no tienen fundamento legal; ya que, éste anteriormente presentó dos incidentes de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo; mismos que mediante Autos Supremos 340 de 6 de noviembre y 075 de 31 de marzo de 2010, emitidos por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, fueron resueltos; “no haber lugar” el primero y el segundo fue rechazado por ser reiterativa la petición, resolución que se encuentra plenamente ejecutoriada de acuerdo a lo establecido por el art. 126 del CPP, y tiene el carácter de cosa juzgada, por tratarse de resoluciones de última instancia y no reconocen otro recurso; b) La Sala Penal Segunda, a tiempo de resolver el recurso de casación planteado, no se pronunció respecto a la prescripción de la acción; empero, el Auto Supremo declaró infundado ese recurso y el accionante debió planear la complementación y enmienda prevista en el art. 125 del CPP, pero al no haber procedido de esa forma, dejó precluir su derecho; c) Consecuentemente, la presente acción, no es el medio legal, ni el mecanismo adecuado para hacer que se revise una resolución que ya se encuentra plenamente ejecutoriada; d) Encontrándose dichas resoluciones en calidad de cosa juzgada; el Juez de primera instancia no puede tramitar nuevamente un incidente de la misma naturaleza, ya resuelto con anterioridad por una autoridad superior jerárquica y mucho menos puede enviar el expediente ante la autoridad suprema de justicia para que revise su propia resolución; máxime si el accionante dejó pasar el plazo que le otorga el art. 125 del CPP, para pedir la enmienda y complementación; y, todo ello, pese a haber sido notificado legalmente en el tablero de la Secretaria de la Sala Penal Segunda, lugar que él mismo señaló como domicilio procesal; e) Igualmente, los Autos Supremos antes citados fueron notificados oportunamente en el tablero de la Secretaría de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo previsto por el art. 162 del CPP, no existiendo defecto alguno; ya que, revisando obrados, el accionante cuando interpuso y tramitó los incidentes de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, señaló como domicilio procesal el tablero de la citada Sala; no siendo necesaria su notificación personal; f) Además se ordenó se expida por secretaría el respectivo mandamiento de condena, que tiene el fin de que el condenado cumpla la pena privativa de libertad, sea recluido en la cárcel correspondiente; razón por la cual, no puede ni debe ser notificada a la parte condenada y cuya emisión es una facultad privativa que corresponde al Juez de la causa de acuerdo a lo establecido por el art. 129 del CPP; g) La emisión del mandamiento de condena para el cumplimiento de la sentencia, es facultad privativa del Juez que dictó la misma, de acuerdo al art. 129 del CPP; y, h) Finalmente, debe quedar claro, que al haber sido notificado el accionante con el Auto Supremo 175 de 28 de mayo de 2010, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declarando infundado el recurso de casación, en su domicilio procesal señalado -tablero de esa Sala-, a horas 17:10 del 17 de junio del año mencionado; según el mandato del art. 129.II de la CPE, el plazo es de seis meses desde esa notificación para plantear la presente acción; es decir, que podía plantearla hasta diciembre del mismo año; y, lo hizo después de un año y dos meses; encontrándose fuera de plazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo,
- debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
- tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo
- el juez o tribunal colegido que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado,
- Fragmento 20
- III.3. Sobre la calidad de la cosa juzgada
- En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR