SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

III.4. Análisis del caso concreto

Los datos que cursan en el expediente en revisión, permiten establecer que, dentro de un proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público a denuncia de Luís Alberto Arratia Jiménez en su condición de Director Departamental del INRA Cochabamba y a querella de Víctor Quiroga Vargas por el delito de falsedad material y falsedad ideológica contra Félix Juan Terrazas Uribe; proceso que, luego de la etapa de investigativa y el respectivo juicio, se emitió sentencia condenatoria contra el nombrado, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Villa Tunari, sentencia que fue apelada en su oportunidad y que fue confirmada por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Este fallo de segunda instancia fue el motivo de la presentación del recurso de casación, en el que; efectivamente, Félix Juan Terrazas Uribe entre otros puntos incluye el de la solicitud de la prescripción de la acción penal, tal como se desarrolla en la Conclusión II.1, mereciendo como respuesta el Auto Supremo 175 de 28 de mayo de 2010, en el que se declara infundado el mismo y con el que fue notificado el 17 de junio en tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia firmando esta notificación el testigo Diony Huanca con C.I. 54038935 (fs. 27 vta.), tal como se había procedido con el Auto Supremo 075 de 31 de marzo de 2010 (fs. 18), en el que se rechazó la segunda petición formulada por Félix Juan Terrazas Uribe en sentido de que se proceda a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y con el Auto Supremo 102 de 29 de abril de 2010 (fs. 21 a 22 vta.); por el que, se admitió el recurso de casación interpuesto; es decir, todos estos fallos fueron notificados de la misma forma al accionante sin que éste presentara impugnación, observación y menos recurso alguno al respecto.

Dadas así las cosas, y radicado el expediente ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Villa Tunari, cuyo presidente y titular era Henry Guamán Calderón, ahora demandado; el accionante, mediante memorial de 24 de mayo de 2011, solicitó  la remisión de actuados ante la Corte Suprema de Justicia a falta de sustanciación de la prescripción de la acción penal; mismo que fue rechazado; debido a que, la causa se encontraba con sentencia ejecutoriada -Conclusión II.5- posteriormente, reiteró su solicitud mediante memorial de 23 de junio del mismo año; la cual fue también rechazada como se detalla en la Conclusión II.7.

Del examen de los datos que cursan en expediente se puede evidenciar que, si bien es cierto que la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a tiempo de resolver el recurso de casación planteado, no se pronunció sobre la prescripción de acción solicitada por el ahora accionante; éste debió acudir al medio legal procesal pertinente como es la explicación, complementación y enmienda de acuerdo a lo previsto en el art. 125 del CPP que dice: “…El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación” pero no lo hizo, dejando prelucir de esta forma su derecho a que el ahora Tribunal Supremo se pronuncie respecto a la prescripción solicitada.

Encontrándose estas resoluciones ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada, el Juez de primera instancia, ahora demandado, no podía tramitar nuevamente un incidente y mucho menos podía enviar el expediente ante la Corte Suprema de Justicia para que revise su propia resolución, máxime si el accionante dejó pasar el plazo que le otorga el art. 125 del CPP, para lo que en derecho correspondía, a pesar de haber sido notificado legalmente donde -según refiere el Juez de garantías en  la Sentencia, hoy en revisión- él mismo señaló como domicilio procesal no siendo necesaria su notificación personal.

Consecuentemente, esta acción tutelar no es el medio legal ni el mecanismo adecuado para logar la revisión de una resolución; dado que, en el caso de autos, la causa ya se encuentra con sentencia plenamente ejecutoriada con calidad de cosa juzgada lo que hace que el tribunal de primera instancia no solo haya perdido competencia con el pronunciamiento de aquella resolución dictada por el Tribunal Supremo, sino que deben ser acatadas en su cumplimiento por el Tribunal de primera instancia, tomando en cuenta además, el tiempo transcurrido entre la dictación del Auto Supremo y la solicitud del accionante ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Villa Tunari -Conclusión II.5-; por lo que, este Tribunal, en concordancia con la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional considera que no se han vulnerado los derechos al debido proceso, a ser oído y escuchado por autoridad competente, del accionante y tampoco el derecho a la petición; dado que, consta todas sus solicitudes fueron atendidas oportunamente por las autoridades a las cuales se dirigió en su momento.