SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

i)

Henry Guamán Calderón, mediante informe escrito cursante a fs. 130 a 131, expresó lo siguiente: i) La implicancia de Félix Juan Terrazas Uribe, en el ilícito penal se verificó el 22 de mayo de 2003, y se concretó con la querella que presentó Víctor Quiroga Vargas, determinándose que el querellado aprovechando su condición de Juez Agrario Móvil, había fraguado la sentencia de 27 de mayo de 1991; ii) Se debe aclarar, que no se precisó en qué momento se fraguó la sentencia citada, solamente existe un momento presumible; iii) Esta indeterminación de tiempo es patente en la medida en que sólo a partir de la investigación exhaustiva se llegó a determinar la implicancia y participación del ahora accionante, concretándose recién con la querella en su contra el 22 de mayo de 2003; lo que quiere decir que, no es evidente que concurran elementos que digan de la prescripción; iv) La jurisprudencia permite ilustrar este caso manifestando que “..si no es posible determinar cuando se perpetró el delito, el cómputo debe hacerse desde la fecha en que fue descubierto el hecho (G.J. Nº 1224, pag. 114)” (sic); v) Se tiene que el Auto Supremo 175 de 28 de mayo de 2010, se declaró infundado el recurso de casación promovido por el acusado, el mismo fue notificado el 17 de junio de 2010; lo cual, consta en diligencia del cuadernillo procesal, suscribiendo este actuado Moisés Aragón, Oficial de Diligencias junto al testigo presencial “Huanca con C.I. 5403893507” (sic), cumpliéndose de esta forma la notificación de manera personal al amparo del art. 163 del CPP; vi) Es más, el ahora accionante, el 24 de agosto de 2010, aceptando tácitamente el Auto referido interpuso ante el Tribunal de origen un petitorio con la suma de: “SOLICITA: SE CAMBIE MANDAMIENTO DE CONDENA POR EL DE ARRESTO” (sic), solicitud que fue denegada, conforme consta en el proveído de 25 de agosto de 2010; mandamiento que no pudo se ejecutado por la presunta ocultación maliciosa del ahora accionante; vii) El 10 de marzo de 2011, casi un año después del pronunciamiento del Auto Supremo renovó su asentimiento implícito al solicitar al tribunal de origen un nuevo petitorio, esta vez bajo la suma: “SOLICITO PRUEBA COMPLEMENTARIA PARA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DIFERIDA” (sic); viii) Esta aceptación es de gran importancia, inclusive la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, así la “SC 0048/2007-R de 6 de febrero dice: 'El acto que ahora pretende reclamar mediante este recurso de amparo constitucional, es un recurso que no procede contra los actos consentidos….'” (sic); de manera que existiendo consentimiento, esta acción sólo merece la “improcedencia”;  ix) Con relación a la interposición de la presente acción, la jurisprudencia de manera uniforme determinó sea hasta los seis meses del hecho vulnerador de un derecho fundamental; x) En el caso de autos, el acto ilegal que vulneró su derecho, según denuncia el ahora accionante fue el Auto Supremo 175, por cuya consecuencia, la diligencia de 17 de junio de 2010, al ser ilegal, como dice el accionante-, no le compete resolver al tribunal; xi) Es decir, que, el ahora demandado carece de legitimación pasiva; y además, desde el 17 de junio de 2010, hasta la interposición de la presente acción han transcurrido más de un año del supuesto acto que vulnera los derechos del accionante; y, xii) El accionante debe entender que la labor del juez se limita a interpretar los hechos y cualificarlos jurídicamente, aplicando el principio de legalidad, al que estamos sujetos tanto gobernantes como gobernados.