SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luís Alberto Arratia Jiménez y querella de Víctor Quiroga Vargas por el delito de falsedad material e ideológica contra el accionante y “otros”; el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Villa Tunari emitió sentencia condenatoria el 10 de agosto de 2005; misma que fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, siendo esta resolución motivo de la interposición de recurso de casación, introduciendo también en éste la solicitud del incidente de prescripción de la acción penal.
La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, resolvió inicialmente y por separado la solicitud presentada por el accionante sobre la extinción de la acción penal, rechazándola; dado que, ya existió una solicitud anterior; misma que fue rechazada por Auto Supremo de 6 de noviembre de 2007; para luego pronunciarse sobre la cuestión de fondo, declarando el recurso infundado mediante Auto Supremo 175 de 28 de mayo de 2010.
Posteriormente, presentó ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, incidente de nulidad por notificación personal y mandamiento de condena ilegal; dado que, no se cumplió la notificación con la resolución de acuerdo al art. 163.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, en forma personal; por lo que, a la fecha no existe constancia de ninguna resolución que fuera debidamente notificada desde que asumió su competencia con la remisión de obrados la entonces Corte Suprema de Justicia.
El 23 de junio de 2011, presentó memorial ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, reiterando remisión de actuados ante la Corte Suprema de Justicia, donde fue presentada dicha prescripción no resuelta “hasta la fecha”; es así que el 27 de junio de ese mismo año, mediante decreto el Tribunal mencionado, denegó su pedido; dado que, al existir sentencia ejecutoriada, el Tribunal de primera instancia, no sólo perdió competencia con el pronunciamiento de esa resolución sino también que las resoluciones dictadas por la entonces Corte Suprema de Justicia debieron ser acatadas en su cumplimiento por el de primera instancia y que si el actor advirtió que el Tribunal de casación no resolvió su petitorio; es decir, sobre la solicitud de prescripción, el Tribunal de primera instancia no tenía facultad o competencia alguna para disponer a que la Corte Suprema se pronuncie al respecto y que la remisión de obrados a los superiores jerárquicos estuvo definido por normas y en ninguna de ellas se contempla el caso impetrado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el debido proceso
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo,
- debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
- tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo
- el juez o tribunal colegido que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado,
- Fragmento 20
- III.3. Sobre la calidad de la cosa juzgada
- En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR