SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
1)
El accionante mediante su abogado ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló: 1) Plantean una reposición con alternativa de apelación a un simple proveído que no corresponde; la Jueza en audiencia en aplicación a lo dispuesto por los arts. 2 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señaló la audiencia de sorteo con la que se conminó a la parte demandada a elegir en el plazo de veinticuatro horas una empresa de la terna propuesta por la parte demandante para la reparación dispuesta en sentencia; 2) La Jueza precautelando los derechos de la parte victoriosa en el proceso señaló que se conmina a la empresa “Casa Propia” S.A. que elija de la terna, le da la facilidad de elegir; posteriormente, se concede el recurso de apelación donde la Jueza demandada en uno de sus considerando dice que en los fallos ejecutoriados no se ha dispuesto ninguna determinación para el sorteo de las empresas no pudiéndose disponer algo que no esta previsto en la sentencia y el auto de vista confirmatorio; 3) Menciona que el supervisor tiene que ayudar a elegir los presupuestos que en ningún momento la sentencia principal ni el auto complementario indican y menos ayudar a la parte perdidosa a elegir de la terna una empresa constructora; y, 4) El art. 115 de la CPE, expresa que será protegido oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales, evidenciándose que la resolución emanada de la Jueza demandada es un acto ilegal porque omite derechos y en vez de proteger interrumpe, retardando el cumplimiento de un proceso sumario anulando resoluciones que no tenía porque revisar, dilatando aún más la ejecución de un proceso que ya ha sido considerado en sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- III.3. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
- II.- En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
- SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó que: 'si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en material civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…'.
- III.4. El principio de la seguridad jurídica
- principio constitucional relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia, no puede ser desconocido por la autoridad judicial, toda vez que este marca un parámetro de actuación,
- III.5. Análisis del caso concreto
- los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos
- REVOCAR