SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
i)
William Rojas Peñaloza por la empresa “Casa Propia” S.A., mediante su abogado en audiencia manifestó: i) El art. 128 de la CPE, establece la viabilidad de la acción de amparo siempre y cuando se restrinjan o supriman derechos reconocidos por la Norma Suprema y no se ha precisado en ningún momento cuales derechos se han conculcado; ii) No encuentran la controversia del Auto de Vista 360/2011, además de la revisión de obrados se establece que dicha Resolución se conoció el 19 de diciembre de 2010, consecuentemente desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción, ya transcurrieron los seis meses que prevé el art. 129 de la CPE; iii) De la presentación de esta acción se ha escuchado que versa sobre un fallo judicial ejecutoriado y evidentemente la parte contraria a resultado victoriosa y a pesar de que los fallos ejecutoriados conminar a seguir el procedimiento para hacer la reparación en la propiedad; sin embargo, este marco de actuación al cual refiere la sentencia y la resolución impugnada en esta vía ha sido en la ejecución distorsionada por la autoridad inferior, que se ha dado a la tarea de atribuirse sorteo de empresas constructoras y aceptaciones de presupuestos que no se hallan detallados en el fallo ejecutoriado; iv) Lo que se ha fundamentado en la presente acción, son elementos de orden procedimental, pues desde diciembre de 2010, la parte “demandante” podía solicitar la ejecución del fallo de tal forma que el amparo constitucional no puede ser un medio como cualquier recurso ordinario procesal civil para pretender la ejecución de un fallo ejecutoriado; y, v) Habiendo demostrado que no se conculcó ningún derecho, sino simplemente la obligación de ejecutar fallos ejecutoriados que esta plenamente vigente solicitó denegar la tutela y sea con costas de ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- III.3. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
- II.- En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
- SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó que: 'si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en material civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…'.
- III.4. El principio de la seguridad jurídica
- principio constitucional relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia, no puede ser desconocido por la autoridad judicial, toda vez que este marca un parámetro de actuación,
- III.5. Análisis del caso concreto
- los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos
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