SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III.3. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
En el presente caso se hace imperioso mencionar lo que claramente señala la SCP 0562/2012 de 20 de julio, expresando: “El cumplimiento de deberes que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los jueces y tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de control en razón de la falibilidad humana: pues el órgano jurisdiccional puede equivocarse ya sea en la aplicación del derecho, en la valoración de la prueba o cualquier otro elemento de su específica función a tiempo de conocer un determinado proceso, siendo así que en aras de un debido proceso, nuestra económica jurídica no concibe la existencia de ningún acto o resolución judicial que no pueda ser impugnado, entendimiento que se encuentra en armonía con lo previsto por el art. 180.II de la CPE, que taxativamente prevé: 'se garantiza el sistema de impugnación en los procesos judiciales'.
'ARTÍCULO 15.- REVISIÖN DE OFICIO Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes'.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- III.3. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
- II.- En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
- SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó que: 'si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en material civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…'.
- III.4. El principio de la seguridad jurídica
- principio constitucional relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia, no puede ser desconocido por la autoridad judicial, toda vez que este marca un parámetro de actuación,
- III.5. Análisis del caso concreto
- los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos
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