SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En agosto de 2007, el inmueble de su propiedad comenzó a sufrir deterioros de forma gradual en la parte posterior, hasta el punto que se hizo inhabitable, debido a que los daños sufridos fueron consecuencia que en la propiedad colindante se produjo movimientos de tierra con maquinaria pesada para inicio de una construcción ilegal de un edificio denominado “Valentina”, cuya empresa responsable tanto del movimiento de tierras como de la construcción del referido edificio fue la empresa constructora “Casa Propia” S.A., ocasionando daños serios con el consiguiente peligro de derrumbe; razón por la cual en resguardo al hábitat pacífico del inmueble, realizó los respectivos reclamos de manera verbal y escrita, los cuales no tuvieron respuesta respecto que se asuma la responsabilidad por los daños ocasionados, puesto que la actitud prepotente del representante legal de la empresa constructora en ningún momento demostró predisposición de asumir la obligación de reparar los daños ocasionados, por lo que tuvo que instaurar un interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido.
Al haberse demostrado los daños dentro del proceso sumario, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, emitió la Sentencia 311/2008 de 20 de agosto, declarando probada en parte la demanda, misma que determinó la reparación total de los daños y que la parte afectada, debía franquear el acceso a su inmueble a la empresa contratada por el “demandado”, para que realice el trabajo sobre los daños|; sin embargo esa sentencia fue complementada y enmendada disponiendo que “la parte actora deberá proponer una terna de empresas constructoras” (sic) para que se contrate a la empresa que realice la reparación total de los daños; pero dicha sentencia fue objeto de apelación y el juzgado pertinente revocó parcialmente la sentencia, condenando al demandado además al pago de daños y perjuicios con costas emergentes del proceso.
En cumplimiento a todas las resoluciones ejecutoriadas, el accionante, propuso al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil una terna de empresas constructoras para que el “demandado” elija y comience la reparación del inmueble, por lo que el Juez de la causa mediante proveído señaló audiencia de sorteo, el mismo día el “demandado” presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el proveído, misma que fue concedida con el recurso y recayó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, quién mediante Auto de Vista 360/2011 de 18 de diciembre de 2010, revocó totalmente la providencia de “fs. 817” y anuló obrados hasta “fs. 402” inclusive, atribuyéndose potestades que no le competen, puesto que el objeto de la apelación se refería únicamente al aspecto que en los fallos ejecutoriados no se había dispuesto ningún sorteo de empresa; sin embargo, la Jueza demandada no solo revocó totalmente la providencia apelada, sino que también sin fundamento alguno anuló actos que no fueron solicitados y mucho menos objeto de apelación, alterando una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, pues ordenó que al momento que se ofrezca la terna con la empresas constructoras que se encargarían de la refacción, no se debería presentar cotizaciones, presupuestos o propuestas de profesionales individuales, contradiciéndose ella misma, pues esas determinaciones tampoco estaban mencionadas en la sentencia y demás fallos ejecutoriados; violando la aplicación debida de la revisión de oficio, ya que el demandado en ningún momento solicitó nulidad de obrados, simplemente pidió se deje sin efecto el proveído de 5 de junio de 2010.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- III.3. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
- II.- En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
- SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó que: 'si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en material civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…'.
- III.4. El principio de la seguridad jurídica
- principio constitucional relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia, no puede ser desconocido por la autoridad judicial, toda vez que este marca un parámetro de actuación,
- III.5. Análisis del caso concreto
- los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos
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