SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
denegó
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 034/2011 de 26 de septiembre, cursante de fs. 118 a 120, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) El recurso de apelación interpuesto por la empresa “Casa Propia” S.A. establece, que no se cumplió con la sentencia porque no se ha designado perito, la reparación solo debe ser por movimiento de tierra, las empresas deberán presentar medidas concretas para tomar y elaborar presupuesto y el perito recibir los presupuestos, con ello se tomará la decisión y no debe existir sorteo; b) Que el límite de la actuación del Juez o Tribunal de alzada, se encuentra regulado en la norma del art. 236 CPC, cuando a tiempo de referirse a la pertinencia de la resolución, se establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de los agravios, de lo que se extrae que se constituye el contenido material de la sentencia o puntos resueltos por el inferior, el segundo se expresa en la apelación por lo que se debe actuar dentro del marco de la resolución impugnada; c) La Jueza demandada observando los vicios procesales de forma que interesan al orden público y circunscribiéndose a lo apelado por el demandado ha resuelto disponiendo la nulidad de obrados para corregir el procedimiento, ya que debía elegirse perito de oficio de terna propuesta por la Sociedad de Ingenieros conforme dispone la sentencia ejecutoriada; d) Que el art. 514 del CPC, establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso y en el caso presente se ha pretendido ejecutar la sentencia de una forma distinta a lo dispuesto; e) “La Jueza ha obrado conforme a los arts. 236 del CPC, y 15 de la Ley de Organización Judicial, ya que está velando por normas de interés público y derechos lesionados al demandado, haciendo cumplir el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiéndose a los puntos apelados como se tiene expuesto precedentemente y a la resolución de la Jueza a-quo que disponía un acto que no estaba establecido en los fallos ejecutoriados (sorteos de empresas), además debía corregirse procedimiento que se estaba modificando e incumpliéndose la sentencia, vulnerando el debido proceso” (sic); y, f) “La Jueza demandada al emitir la Resolución 360/2011, ha cumplido lo dispuesto por los arts. 236 del CPC y 15 de la LOJ, de tal suerte que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- III.3. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
- II.- En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
- SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó que: 'si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en material civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…'.
- III.4. El principio de la seguridad jurídica
- principio constitucional relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia, no puede ser desconocido por la autoridad judicial, toda vez que este marca un parámetro de actuación,
- III.5. Análisis del caso concreto
- los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos
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