SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó que: 'si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en material civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…'.
En ese contexto, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó que: 'si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en material civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…'.
Asimismo, la citada Sentencia Constitucional señaló que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente previsto por ley”, bajo ese entendimiento, la SC 1800/2011-R de 7 de noviembre indicó que: 'Ahora bien, la nulidad, conforme a lo establecido en la SC 1644/2004, de 11 de octubre, consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimiento que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'.
De lo relacionado precedentemente, y tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificidad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran atadas las autoridades de alzada, son en suma relevantes para una correcta administración de justicia, toda vez que, la decisión que se adopte en segunda instancia, representa la configuración y el empoderamiento del derecho al debido proceso, en consecuencia, dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre albedrío de la autoridad de alzada, so pretexto de carga procesal u otras alegaciones. Sumando a lo anterior estos deberes y obligaciones previstos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, deben guardar relación con ciertos parámetros de actuación judicial, así entre algunos podemos citar: a) Conducta, que debe ser imparcial y objetiva; b) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; c) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho; asimismo, la exigencia de equidad deriva en la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables para las partes en contienda. De lo anterior se concluye, que la inobservancia a los preceptos enunciados importa desconocer el orden jurídico establecido, inadmisible en un estado de derecho, máxime si se tiene presente los principios previstos por el art. 178.I. de la CPE, sobre los cuales se rige la función de administrar justicia” (negrillas añadidas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- III.3. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
- II.- En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
- SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó que: 'si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en material civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…'.
- III.4. El principio de la seguridad jurídica
- principio constitucional relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia, no puede ser desconocido por la autoridad judicial, toda vez que este marca un parámetro de actuación,
- III.5. Análisis del caso concreto
- los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos
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