SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos
En el caso examinado, los antecedentes muestran que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, de manera ostensible ha ignorado las normas que rigen dicho proceso interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, puesto que además de amparar de forma inmediata al “demandante” cuando existe un perjuicio evidente, se debe tomar en cuenta presupuestos legales establecidos en la norma, los cuales se obviaron en la emisión de la Resolución 360/2011, en razón de que los argumentos exgrimidos se sustentan en la facultad que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), disposición que debió ser analizada en concordancia con otras establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que claramente determinan que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos y que hubiesen sido objeto de apelación; disposición que además se encuentra replicada en la Ley del Órgano Judicial, misma que regula los deberes de las autoridades de alzada y establece que las actuaciones se limitará a los asuntos previstos por ley, tal como lo señala el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo “…los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, siendo por demás evidente que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial fue más allá de lo solicitado, pues en material civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, norma que en concordancia con el art. 247 de la LOJ.1993, determina que la nulidad solo será procedente por falta de citación o notificación, situación que no se presentó en el caso analizado.
Entonces la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, al anular obrados del proceso de interdicto, con un fundamento que no ha sido esgrimido por la parte apelante de esa decisión, ampliando los aspectos que no fueron objeto de alzada y actuando de manera ultra petita, ha vulnerado la “seguridad jurídica”, entendida como la condición esencial de la garantía de aplicación objetiva de la Ley, situación que refrenda la necesidad de conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- III.3. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
- II.- En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
- SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó que: 'si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en material civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…'.
- III.4. El principio de la seguridad jurídica
- principio constitucional relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia, no puede ser desconocido por la autoridad judicial, toda vez que este marca un parámetro de actuación,
- III.5. Análisis del caso concreto
- los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos
- REVOCAR