SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que; la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial -demandada- a través del Auto de Vista 360/2011 de 18 de diciembre, se atribuyó potestades que la ley no le otorga; pues la apelación que llegó a su conocimiento se refería únicamente que en los fallos ejecutoriados no se había dispuesto ningún sorteo de empresa; sin embargo, dicha autoridad demandada, en su parte dispositiva no solo revocó totalmente la providencia de “fs. 817”, sino que anuló obrados hasta “fs. 402” del cuaderno principal, acto que no fue solicitado por el apelante; alterando lo ordenado en la sentencia y fallos ejecutoriados, puesto que ordenó que se ofrezca la terna de las empresas que se encargarían de la refacción del inmueble y que no se debe presentar cotizaciones o presupuestos, existiendo contradicciones en lo que ella misma manifestó pues su fundamento radicó que no se debe cambiar los fallos ejecutoriados. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder y denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.2.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- III.3. Deberes de los jueces y tribunales de alzada
- II.- En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
- SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó que: 'si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en material civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…'.
- III.4. El principio de la seguridad jurídica
- principio constitucional relacionado con la eficaz y oportuna administración de justicia, no puede ser desconocido por la autoridad judicial, toda vez que este marca un parámetro de actuación,
- III.5. Análisis del caso concreto
- los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos
- REVOCAR