SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

1)

Dentro de la problemática planteada, el accionante, alega que se han vulnerado sus derechos a un juez imparcial, al debido proceso en su dimensión proceso legal, así como a la “seguridad jurídica”; por cuanto afirman que los demandados no observaron las disposiciones legales vigentes y la jurisprudencia constitucional a momento de: 1) Que el Juez Cuarto de Sentencia Penal, codemandado, dictó nueva Resolución de 6 de noviembre de 2009, en mérito a la concesión de tutela constitucional que dispuso la Resolución 030 de 6 de enero del mismo año dictada por el Tribunal de garantías, que atendió la acción de amparo constitucional interpuesta por Salomón Balderrama Guzmán contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; y, Jorge González Cortez, Juez Cuarto de Sentencia Penal, la misma que fue aprobada por la SC 2799/2010-R de 10 de diciembre, ya que se revocó su primera Resolución de 2 de octubre de 2008, quien nuevamente resolvió la demanda de reparación de daño e indemnización, por exactamente el mismo monto de $us15 552.- anulado por el referido fallo, con la única salvedad de que se argumentó, sobre la procedencia de la reparación del daño, cómo si ése hubiera sido el agravio causado anteriormente; 2) Por otro lado, los Vocales ahora demandados, cuando dictaron el Auto de Vista de 5 de marzo de 2010, por medio del cual resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto de 6 de noviembre de 2009, declararon improcedente su recurso, manteniendo la citada Resolución en su integridad; 3) No se fundamenta el referido Auto de Vista, indicando únicamente que el Juez de la causa no se ha excedido, ya que la demanda de reparación del daño es por $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) y la suma concedida es más bien inferior a dicho monto; y, 4) Finalmente, indican los Vocales codemandados, que: "ante la ausencia de algunas parámetros para determinar los daños causados, debe acudirse a la equidad y la justicia, como lo aplicó correctamente el juzgador..." (sic), sin indicar ni fundamentar de manera expresa por qué se determinó ese monto en el Auto del Juez Cuarto de Sentencia Penal.

En virtud a estos acontecimientos, solicita se le “otorgue” la tutela requerida, y por tanto se disponga dejar sin efecto la Resolución de 6 de noviembre de 2009, y el Auto de Vista de 5 de marzo de 2010, que los actuales Vocales de la Sala Civil Segunda, dicten nuevo auto de vista en el cual dejen sin efecto el Auto de fecha 6 de noviembre de 2009 y dispongan que el Juez Cuarto de Sentencia Penal dicte nuevo fallo; que las nuevas resoluciones que se dicten sean lo suficientemente motivadas y con adecuado sustento probatorio; y, sea además con la expresa condenación de costas procesales y la calificación de daños y perjuicios.

De los antecedentes de la presente acción tutelar, y las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del actual fallo, se tiene que con las acciones referidas precedentemente y de acuerdo a los actos previos del caso y a la norma glosada, la Resolución de 6 de noviembre de 2009, no se adecuó a los alcances del art. 124 del CPP, ni a la jurisprudencia constitucional, puesto que el Juez demandado, por segunda vez, no fundamentó ni motivó su decisión; de la misma manera sucedió con los Vocales -ahora codemandados-, ya que al realizar la revisión de la Resolución impugnada en alzada pudieron advertir y corregir los errores en los que incurrió el Juez Cuarto de Sentencia Penal, al dictar la nueva Resolución por exactamente el mismo monto de $us15 552.-, argumentando más sobre la procedencia de la reparación del daño como si ese hubiera sido el agravio cometido; resultando de ese modo cuestionada la imparcialidad de las autoridades demandadas, al haber resuelto dos veces de la misma manera, sin especificar la procedencia del monto fijado para la reparación del daño, cuando correspondía individualizar cada uno de los motivos por los que se determina el referido monto económico; pero, lejos de cumplir su rol a efecto de rectificar las lesiones al debido proceso y al juez natural en su elemento de imparcialidad, omitieron pronunciarse respecto de los puntos recurridos que había omitido el Juez a quo, además que los citados Vocales; pese a que existía la Resolución 030 de 6 de enero de 2010 que fue aprobada por la SC 2799/2010-R de 10 de diciembre, que debió haber sido tomada en cuenta por carácter vinculante y obligatoria.

Finalmente, se tiene que con estas acciones, se han vulnerado los derechos al debido proceso y al juez natural en su elemento de imparcialidad, previstas en los arts. 115.II, 117.I y 120 de la CPE, tal como refiere la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde conceder la tutela, tomando en cuenta que los hechos ocurridos y las pruebas analizadas, demuestran que si bien el accionante habría sido condenado por el delito de estelionato, el mismo aclara en la presente acción que no reclama al respecto y que al contrario respetuoso de la ley cumplirá la condena, y continuara en las vías llamadas por ley; que lo que reclama en la presente causa es la arbitraria calificación y falta de fundamentos y motivación tanto de la Resolución del Juez a quo, como de la ratificación de la misma mediante Auto de Vista de 5 de marzo de 2010, en el que los Vocales codemandados, omitieron pronunciarse respecto al lucro cesante y al daño emergente que había calificado el Juez a quo, además que los referidos Vocales, tampoco se pronunciaron sobre el daño moral que se calificó, dando como hecho la existencia de daño moral, sin determinar ni fundamentar en base en qué calificaron dicho daño, puntos que fueron apelados, ante los cuales no se pronunció el Tribunal de alzada, señalando en su Resolución, ahora impugnada, una breve exposición de los hechos y una conclusión fuera de lo establecido por la ley, no estableciendo una adecuada fundamentación acorde a las normas aplicadas al caso en concreto, de tal manera que, además de no haberse ceñido el Auto de Vista a los puntos apelados, de ninguna manera otorgaron el convencimiento que una resolución debe brindar a los litigantes, tanto en la forma como en el fondo del fallo.

    CONFIRMAR en parte la Resolución de 122 de 6 octubre de 2011, cursante de fs. 92 a 93 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con referencia a los derechos al debido proceso y al juez natural, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías;