SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

Fragmento 4

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó: 1) Es importante indicar que en la primera acción de amparo se concedió la tutela constitucional mediante la Resolución 030 de 6 de enero de 2009, dictada por el Tribunal de garantías; 2) La reparación del daño debe pagarse, en tanto no exista un pronunciamiento formal de la “Corte Suprema” en cuanto a la revisión de sentencia; 3) Pero, el tema no es si debe o no debe pagar, el problema es cuánto debe pagar y por esa razón se fundamentó en la audiencia, que se realizó ante el “señor juez” en el proceso de reparación del daño, que lamentablemente la víctima, querellante en ese momento no había probado que el Juez de la causa determinó un monto de $us15 552.-, por concepto de reparación del daño y en audiencia se le manifestó que lamentablemente él estaba impedido de poder determinar un monto preciso, debido a la falta de actividad probatoria del querellante; 4) En audiencia de reparación de daño solamente se probó que en el tribunal donde se realizó y se sustanció el juicio oral, había una liquidación de costas, que inclusive su cobro no le corresponde en la reparación del daño, sino que las costas se cobran en el juzgado de instancia, por esa razón el referido Juez ni siquiera la consideró como tal; 5) Las otras dos cosas que se probaron, fue que el hoy accionante tiene vehículos e inmuebles, pero en cuanto a la reparación del daño, al monto a reparar, no se probó nada; es más, si la querellante sostenía que debía restituírsele el dinero, debería probar mínimamente, cuánto fue lo que pagó por el terreno, para de esa manera el Juez de la causa pueda ordenar la restitución de ese monto, éste sin ninguna base legal dispuso que el valor del terreno era $us8800.- sin aportar con un elemento probatorio de la querellante; 6) No se ha demandado lucro cesante ni nada por el estilo; Sin embargo el Juez consideró el lucro cesante, por eso planteamos el recurso de apelación y la Sala Civil Segunda no se pronunció respecto de ese reclamo, omitió pronunciarse; por esta razón iniciamos la presente acción de amparo constitucional; 7) El “señor Juez” (sic) de manera completamente arbitraria dispuso como uno de los ítems de la reparación del daño, la indemnización por daño moral, como recién apareció en la resolución tuvo que apelar y dijo a la sala que debía el tribunal anular, para que el juez indique que entiende por daño moral y lo más importante cómo llega a cuantificar $us2000.- por daño moral, porque no $us100.- (cien dólares estadounidenses) o $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), porque $us2000, esa falta de fundamentación evidentemente lesiona el debido proceso, porque no se saben las razones por la cuáles el Juez referido ha determinado ese monto y precisamente fundamentar, es exponer las razones por las cuales la autoridad judicial llega a determinar ese monto, la Sala lamentablemente tampoco se pronuncia y sostuvo: “ante la ausencia de parámetros para determinar los daños causados, debe acudirse a la equidad y justicia como aplicó correctamente el juzgador…” (sic); y, 8) Lamentablemente los Vocales ahora demandados, no fundamentaron en cuanto a la petición, no se cuestionó ninguna de la Resoluciones, si procedía o no la calificación de daños, así como la indemnización por daño moral, lo que se cuestionó el porqué los montos se determinaron arbitrariamente y sin fundamento.