SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2013

Fecha: 03-Jun-2013

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante refiere que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2012, denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por su representante, contra dicho fallo interpuso recurso de apelación incidental, donde los Vocales de las Salas Penal Segunda y Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de alzada, por Auto de Vista 116/2012 de 4 de diciembre, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, argumentado la subsistencia de la probabilidad de autoría y por concurrir los peligros procesales, expresados en la misma, que han motivado la detención preventiva, que debe ser mantenida; el accionante en su memorial de interposición de la acción de libertad señaló como acto lesivo por parte de las autoridades demandadas, la desestimación de la cesación de la detención preventiva, en cuanto a la probabilidad de autoría, sin la correcta valoración de pruebas y con relación a los riesgos procesales, indicó que no existe evidencia que respalde su posición.

En ese sentido, se observa que el accionante, en cuanto a la probabilidad de autoría, sostiene que no se ha valorado correctamente el fallo de criterio de oportunidad; pero de la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, se advierte que en principio señala la existencia de la denuncia formulada por la Fiscal Grushenka Romero Mendoza contra Leticia Lena Vásquez Pilinco, madre de la víctima por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa; seguidamente haciendo referencia a la presencia de un acta de conciliación entre la madre de la víctima y el acusado, y un desistimiento de la acción penal donde el Juez de Instrucción dispuso la salida alternativa en favor de Leticia Lena Vásquez Pilinco, la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, actuaciones procesales que según la defensa vendría a corroborar la inexistencia del delito de abuso deshonesto y que el acusado se encontraría injustamente detenido.

Al respecto, la Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia, fundamenta su posición señalando que el criterio de oportunidad reglado como salida alternativa, es un instituto procesal que permite la conclusión de un proceso, sin ingresar al análisis del hecho que se considera delictivo, por lo que no significa que no existan suficientes indicios los cuales ameriten el juicio por abuso deshonesto de niña o que no existe delito, es por ello que determina el incumplimiento del art. 239 inc. 1) del CPP. Asimismo, refirió que la víctima es una persona menor de edad que no tiene la capacidad de actuar, ni de expresarse por sí misma, por ello señala que el Estado establece mecanismos de protección, porque durante todo ese proceso de desistimiento y conciliaciones, denuncia falsa, salida alternativa, la víctima no ha intervenido y menos se le ha preguntado su parecer y el hecho de ser menor de edad no significa que no puede ser escuchada en las mismas condiciones que una persona adulta y tampoco puede ser discriminada por ser mujer.

En consecuencia, apegándose al razonamiento indicado por la Sala Penal que señaló que la presunta víctima menor de edad, en primera instancia acudió a su madre Leticia Lena Vásquez Pilinco, quien es hija de Magdalena Pilinco Rivera pareja de Ignacio Urruelo Villca, por consiguiente determinan un lazo de parentesco, de afectividad y relación familiar entre la madre, la víctima y el imputado, por lo tanto al respecto el Tribunal Segundo de Sentencia Penal refirió que esta relación de familiaridad en una persona menor de edad y en condiciones en las que se encuentra la víctima, se hace fácilmente manejable, manipulable y vulnerable, ya que ésta no tiene la capacidad de decisión para representarse a sí misma, ella debe confiar en las personas que se encuentran a su cargo, pero tal vez no están velando por sus intereses, por ello el Estado debe asumir esa responsabilidad de protección por otros medios, por lo que no consideran el acto de la madre de la víctima al margen del vínculo de familiaridad.

Al respecto, los Vocales de las Salas Penal Segunda y Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista, indicaron que la valoración analizada por el Tribunal a quo es correcta, por cuanto el criterio de oportunidad no determina en el fondo la condena y la absolución de la persona que se somete al mismo y al margen de ese aspecto consideran que se ha presentado una acusación por parte del Ministerio Público, la que acentúa la probabilidad de autoría, por lo tanto el criterio de oportunidad al que se hubiese sometido a la madre es ajeno a los hechos que van a ser objeto de juicio público oral, toda vez que dicha prueba no desvirtúa la probabilidad de autoría.

Asimismo el tribunal de alzada referido, en cuanto a otros riesgos procesales señaló que se debe tener presente que en el análisis efectuado por la Sala dieron cuenta aspectos objetivos que determinaron el peligro de obstaculización, siendo sustentado por el desistimiento planteado por la madre de la menor, la edad que tiene y la relación que existe entre el imputado y la madre de la víctima, que hacen posible la obstaculización a la averiguación de la verdad en el desarrollo del proceso que es extensible al desarrollo del progreso e inclusive a la aplicación de la ley, por lo tanto señala que se debe tener en cuenta que cuando se trata de Resoluciones en las que se encuentren involucrados los derechos de los menores de edad; en el presente caso, observan que existe una contradicción entre los derechos de la víctima y su madre que tendría la obligación de velar por sus intereses y cuidados, conforme lo previsto por el art. 60 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA).

Con relación al peligro de fuga cuestionados, el representante indica que no existe evidencia que respalde su posición; sin embargo, se observa que en la Resolución de 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal determinó que el accionante únicamente presentó un certificado de domicilio respaldado por un contrato de alquiler de 5 de julio de 2011, firmado entre Margarita Gonzales Flores del Castillo y María Magdalena Pilinco Rivera, contrato que al ser posterior a la detención del acusado, no acredita debidamente el domicilio habitual anterior a su detención.

Posteriormente, el tribunal de alzada al respecto refirió que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal no hubiera considerado que ya se habría desvirtuado dicho peligro procesal, evidenciando tal circunstancia a través del acta de la resolución pronunciada por el tribunal de alzada de 16 de noviembre de 2012, ya que en la misma se acreditó el domicilio, por lo que con respecto a este punto declaró con lugar el agravio. Finalmente dicho Tribunal señaló que, considera que existe valoración de la prueba, un razonamiento intelecto correcto y un fundamento legal apegado a la norma.

Por lo expuesto, se tiene que el representante del accionante pretende que este Tribunal se constituya en una instancia de impugnación realizando valoración de la prueba; no obstante, conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al evidenciarse una dilación lógica y verosímiles en las resoluciones impugnadas impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a realizar valoraciones propias de la jurisdicción ordinaria, ya la labor de la justicia constitucional responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que en el caso concreto por todo lo expresado líneas supra, se observa que todas las pruebas presentadas por el accionante fueron consideradas y en cuanto a los riesgos procesales, pondera una situación justificable y totalmente fundamentada para la aplicación de dicha determinación, ya que los motivos expuestos advierten la prestación de mayor protección a la víctima por tratarse de una menor de edad, interpretación que cumple con los cánones de razonabilidad y equidad.