SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2013

Fecha: 03-Jun-2013

a)

Emil Fernando Quispe Pari, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, en audiencia y por intermedio de su abogada, manifestó lo siguiente: a) En el memorial presentado por el accionante no se identifica qué derecho o garantías habrían sido vulnerados; asimismo, no ha acreditado los fundamentos de su acción con la resolución o acto administrativo que evidencie el incumplimiento; no ha precisado con claridad la renuencia del deber omitido; ni ha señalado cuáles fueron las normas que se habrían vulnerado con el incumplimiento; b) Las Resoluciones que ha emitido el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, están enmarcadas en la norma constitucional como también en la Ley de Municipalidades; c) Si bien es cierto que la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la propiedad privada; también es cierto que esta norma fundamental prevé las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal, señalando situaciones en las que se limita este derecho cuando la propiedad esté perjudicando al interés de la colectividad; así está previsto en la propia Norma Suprema, en su art. 302.I.6 y 7; y en la Ley de Municipalidades, en sus arts. 119, 120 y 121; y, d) Respecto al derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana le dio la oportunidad al accionante de defenderse; y por eso, éste hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; por lo que, no existió vulneración a dicho derecho.

a) El objeto de tutela de la acción de cumplimiento está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber omitido, tanto en las normas constitucionales como en las legales; sin embargo, se debe entender que si dichas normas no contienen un mandato expreso, no podrá interponerse la acción de cumplimiento contra las mismas. En efecto, mediante la acción de cumplimiento no se controla cualquier clase de inactividad, sino exclusivamente la que deriva del incumplimiento de mandatos nacidos de la Constitución Política del Estado y de la ley, vinculados al ejercicio de las atribuciones de las y los servidores públicos.

En el caso presente, el accionante solicita el cumplimiento de los arts. 57 de la CPE; 122 y 123 de la LM; y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública; todos referidos a la expropiación de la propiedad privada; sin embargo, se entiende que las normas referidas no se constituyen en mandatos constitucionales ni legales, que impliquen un deber imperativo y directo respecto a los demandados. Todas las disposiciones identificadas como incumplidas prevén normas generales que instituyen la forma de restricción al ejercicio del derecho a la propiedad privada mediante la expropiación y regulan su procedimiento; sin embargo, en ninguna de esas normas se impone un deber imperativo a las autoridades demandadas, que hubiese sido incumplido en el caso que motiva la presente acción; o, dicho desde otra perspectiva, no se observó que las autoridades demandadas hubiesen asumido una conducta renuente con relación a los deberes imperativamente impuestos; toda vez que, se trata de normas que, de manera general, refieren los casos en los que procede o no la obligación de su aplicación. Por lo que, se tiene que la presente acción no ha cumplido con el objeto de la acción de cumplimiento.