SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2013

Fecha: 03-Jun-2013

b)

b) Respecto a la procedencia de esta acción, se tiene que, la norma prevista en el art. 134.I de la CPE, consigna tres elementos constitutivos que deben ser cumplidos. El primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos. En el caso presente, si bien se ha cumplido con el último de estos elementos, porque se ha identificado a las autoridades demandadas como servidores públicos; lamentablemente no se cumplieron las reglas previstas por los otros elementos señalados.

Respecto al primero; es decir, la conducta que da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; se pudo evidenciar que en el presente caso, no existe la supuesta conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley; pues, esto sólo se da cuando los servidores públicos asumen una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución Política del Estado o de una ley; y en el caso objeto de análisis, las autoridades emitieron las Resoluciones impugnadas sobre la base de la normativa legal que ellos consideraron pertinente; si las mismas no fueron las adecuadas, esto no puede ser entendido con una renuencia al cumplimiento de un deber, o una omisión de cumplimiento; por lo que, en todo caso, para impugnar el hecho de que no se hayan tomado en cuenta ciertas disposiciones legales al momento de emitir una resolución, y que a partir de ello se vulneren derechos fundamentales, existe la vía tutelar de la acción de amparo constitucional.

Con relación al segundo elemento constitutivo para la procedencia de la acción, es decir, el objeto de cumplimiento, tal como se desarrolló líneas arriba, el accionante no cumplió con el mismo; ya que, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal; sin embargo, en el presente caso, el accionante ha denunciado el incumplimiento de normas generales referidas a la figura de expropiación; siendo así que las mismas no se constituyen en mandatos u obligaciones imperativos no sujetos a condición con respecto a las autoridades demandadas.

Se debe dejar claro que, esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Norma Suprema y las leyes; pues, se entiende que, la finalidad de esta acción es hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal; por lo que, en el caso presente, el accionante no puede solicitar, mediante la presentación de esta acción, que las autoridades demandadas den cumplimiento a normas generales de la Constitución Política del Estado y las leyes, como son las referidas a la expropiación en relación al derecho a la propiedad privada.