SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2013

Fecha: 03-Jun-2013

a)

Los representantes legales de Moisés Torres Chivé, Alex Ríos Caballero, Santos Llanos Gutiérrez en el acta de complementación de audiencia, cursante de fs. 213 a 219 vta., señalaron: a) El accionante fue objeto de dos despidos, en el primer despido, el Alcalde Municipal dispuso la restitución a su fuente laboral del accionante, por lo que no existe violación a derechos fundamentales, como al trabajo, al pago justo, al salario, a la inamovilidad laboral, seguridad social, dignidad, defensa, juez natural, etc.; b) Cuando refiere al DS 495 de 1 de mayo de 2010, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el empleador puede impugnar la resolución en la vía ordinaria, interponiendo una acción laboral dentro de los alcances del art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), también se tiene que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo donde una vez probado el despido injustificado se dispondrá la inmediata reincorporación, es precisamente lo que no se hizo respecto al primer despido; c) En cuanto al segundo despido, el Alcalde emitió el memorándum 513/2012 de prescindencia de los servicios del accionante basado fundamentalmente en la calidad de cómo ingresó a la función pública municipal, el accionante fue designado de manera directa, por lo que se encuentra catalogado dentro de los servidores públicos de libre nombramiento, no ingresó como emergencia de una convocatoria pública examen de competencia y evaluación, siendo por lo tanto de libre remoción; d) En su condición de funcionario público provisorio el “recurrente” no gozaba del derecho a la estabilidad laboral previsto sólo para funcionarios art. 7.II inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), y tampoco es aplicable el caso por la vía de destitución previo proceso disciplinario, es un derecho exclusivo de la carrera administrativa según determina el art. 41 del EFP, por ello la destitución del, “recurrente” no constituye un acto ilegal ni una omisión indebida; e) El carné de discapacitado que acredita la discapacidad de los menores fue presentado el 22 de octubre de 2012, cuando la autoridad demandada emitió el memorándum de prescindencia a sus servicios, así como emergencia el recurso de revocatoria que interpuso el accionante, el Alcalde pronunció la resolución que confirmó su anterior decisión porque no se acreditó debidamente la calidad de discapacitado; f) Con relación a la vulneración de sus derechos, el accionante señaló la “seguridad jurídica”, empero no es considerado como derecho, en los demás no existe la fundamentación debida que relacione los hechos con los derechos señalados como lesionados; y, g) Al ser funcionario de libre nombramiento y por lo tanto de libre remoción no es necesario que se active un proceso disciplinario interno para proceder a la libre remoción, por lo tanto no se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.