SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2013
Fecha: 03-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática de la que emerge el caso de autos proviene de la destitución del accionante de su fuente laboral por parte de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin tomar en cuenta que bajo su dependencia se encuentran sus dos hijos menores de edad ambos con capacidades diferentes.
Ahora bien, conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la ex Alcaldesa Municipal de Sucre a.i. Verónica Berrios Vergara, por memorándum Cite 242/2011 de 1 de diciembre, asignó al accionante las funciones de Profesional en Diseño de proyectos dependiente de la Dirección de Planificación Territorial de Desarrollo Urbano con el ítem 195; sin embargo, por memorándum Cite 436/2012 de 13 de abril, el actual Alcalde, Rosendo Moisés Torres Chive, prescindió de los servicios del accionante.
Frente a esa situación el 19 de abril de 2012, presentó recurso de revocatoria contra el memorándum 436/2012, recurso que mereció la RA de Recurso 21/2012 de 3 de mayo, mediante la cual el Alcalde Municipal de Sucre, desestimó el recurso administrativo de revocatoria y confirmó en todas sus partes el memorándum de destitución, posteriormente, el 17 de mayo de 2012, presentó recurso jerárquico, y por Resolución Autonómica 224/2012 de 31 de mayo, el Concejo Municipal de la Sección Capital Sucre, resolvió revocar la RA 21/2012, y dejó sin efecto el memorándum Cite 436/2012, disponiendo además que la MAE, restituya al accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, a su fuente de trabajo.
En cumplimiento a dicha Resolución, el Alcalde Municipal de Sucre Rosendo Moisés Torres Chivé y Santos Llanos Gutiérrez codemandados, a través de memorándum Cite 418/2012 de 28 de agosto, restituyeron al accionante a sus funciones como Profesional en Diseño de Proyectos, dependiente de la Dirección de Planificación Territorial de Desarrollo Urbano con el ítem 195, empero el 31 de agosto de 2012, por memorándum Cite 513/012, las mismas autoridades municipales, por segunda vez prescindieron de los servicios del accionante, ante ello, nuevamente interpuso recurso de revocatoria y jerárquico el 6 y el 27 de septiembre de 2012, recursos administrativos que merecieron la RA 36/2012 de 19 de septiembre y Resolución Autonómica del Concejo Municipal 766/12 de 17 de octubre de 2012, desestimando el recurso administrativo de revocatoria y la segunda Resolución confirmó la primera determinación.
Por lo expuesto, se puede verificar que, las autoridades municipales demandadas vulneraron los derechos denunciados por el accionante, al haber adoptado la decisión de prescindir de sus servicios y omitir reincorporarlo pese a tener conocimiento sobre su condición de sujeto protegido, dada la discapacidad de sus hijos menores dependientes, desconociendo en todo caso las normas protectivas que lo amparaban, pues si bien aún no contaban con el documento que denota el grado de discapacidad de su hijo, a través de varios actuados tomaron conocimiento de dicha situación, además que no se debe olvidar que el accionante indicó que el carné del CODEPEDIS se encontraba en trámite.
En ese sentido y siguiendo lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece el carácter de protección inmediata que asume este Tribunal al tratarse de defender los derechos de las personas con capacidades diferentes, en el caso que nos ocupa, el derecho de inamovilidad laboral de una persona que tiene bajo su cuidado a sus hijos y en el presente se ha evidenciado que su hijo tiene discapacidad intelectual en un 31%, quien junto a su hermana es sustentado económicamente por el accionante, por lo que evidentemente nos encontramos ante un caso en el que se vulneró el derecho a la salud de este menor al haber interrumpido la relación laboral de Romeo Andrés Montero Martínez, pudiendo incluso arriesgarse su vida.
En consecuencia, como se mencionó, las autoridades demandadas no sólo vulneraron los derechos denunciados por el accionante; sino, que también desconocieron el derecho a la inamovilidad funcionaria reconocida en el art. 5. I. y II del DS 29608, situación que al no ser reparada por los Concejales y el Alcalde de Sucre, dan lugar a brindar la tutela invocada por el accionante tomando en cuenta la protección a las personas con capacidades diferentes y de quienes ellas dependan, porque tienen especial garantía mediante el derecho de inamovilidad funcionaria dispuesto en el art. 5 del DS 29608, más cuando este derecho -en el caso que nos ocupa- tiene estrecha relación con el derecho a la vida y seguridad social de una persona discapacitada.
Respecto a la seguridad jurídica, cabe mencionar que en nuestro texto constitucional, no se encuentra consagrada como un derecho fundamental, sino más bien como un principio, no siendo posible que sea tutelado a través de una acción de amparo constitucional, por cuanto su finalidad es proteger derechos y no principios. Así la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0053/2012 de 9 de abril, indicó que:
“En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la protección de la persona con capacidades diferentes
- La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad,
- III.2. Respecto al derecho al trabajo y la inmovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes o sus dependientes
- el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR