SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2013

Fecha: 03-Jun-2013

III.3.Protección del derecho a la libertad de locomoción

El derecho a la libertad de locomoción está instituido por la Constitución Política del Estado, en su art. 21, que señala: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”, concordante con la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 22.1 y 2: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales y toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”.

Como se ha advertido, la Norma Suprema garantiza el derecho de locomoción en todo el territorio nacional, derecho que también es desarrollado por la normativa internacional que por imperio del art. 410 de la CPE, pertenecen al bloque de constitucionalidad. Por otro lado debemos afirmar que los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoción están profundamente ligados entre sí, pues el derecho a la locomoción o circulación es una derivación directa del derecho a la libertad física, con lo que podemos inferir que, es lógico que la acción de moverse dentro de un espacio determinado sólo puede ser ejercido de manera plena existiendo el derecho a la libertad física o personal, lo que implica que, sin el ejercicio pleno del derecho a la libertad física no se podría ejercer el derecho a la locomoción, ya que este derecho es concebido como la potestad de las personas de circular y desplazarse libremente de un lugar a otro, vale decir de moverse de manera libre por todo el territorio nacional, incluido la libertad de salir e ingresar al país sin que pudiera tener ningún impedimento o dificultad legal y menos arbitrario, en esta línea razonó este Tribunal Constitucional a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril: Adviértase que el derecho a la libertad tiene diferentes manifestaciones, como la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, la libertad de reunión y asociación, de expresión, la libertad personal o física y la libertad de residencia, permanencia y circulación, entre otros.

Efectivamente, los arts. 9.I del PIDCP, reconoce el derecho a la libertad y seguridad personales; el 12 el derecho a la libertad de circulación y de residencia. Del mismo modo, el 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal, y el 22, el derecho de circulación y de residencia, como también implícitamente se encuentra reconocido en el 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

De acuerdo a las normas referidas, existe una clara distinción entre el derecho a la libertad física o personal, y el derecho a la libertad de circulación. El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias. En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos, ha señalado que el derecho a la libertad personal '(…)implica la prohibición de todas las formas de privación arbitraria de la libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones (…)'. (Observación General N 8- art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cit. en Comisión Andina de Juristas, Protección de los Derechos Humanos, Definiciones operativas, Comisión Andina de Juristas, Lima, Perú, 1997, p. 101).