SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2013

Fecha: 03-Jun-2013

"'…Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa,

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe referirse a la acción de libertad, que el abogado de Deicy Marin Galindo, en audiencia hizo conocer que formuló anteriormente, en la que se declaró la “subsidiariedad” por no haberse agotado las instancias; y revisado el Sistema de Gestión Procesal de éste Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte que existe una acción de libertad interpuesta por la ahora accionante contra Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo del departamento de Cochabamba, signado con el número 02652-2013-06-AL, en ese contexto la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, manifestó que la acción tutelar no procede: "'…Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: '…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…' ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, del estudio de ambas acciones de defensa se establece que si bien existe identidad de sujetos, vale decir que la accionante y la autoridad demandada son los mismos, no existe identidad de causa ni objeto, puesto que en el expediente 02652-2013-06-AL, se denuncia como vulnerado su derecho a la libertad por las dilaciones indebidas a momento de fijar la audiencia de cesación a la detención preventiva y no enviar el cuaderno procesal de apelación ante el Tribunal de alzada, solicitando en consecuencia la remisión del cuaderno procesal en el día, aspectos que no coinciden con la presente acción de libertad, por lo que al no cumplirse con todos los presupuestos exigidos en la citada Resolución constitucional, corresponde ingresar al análisis de fondo del acto denunciado.

En ese marco, respecto al delito de encubrimiento, el párrafo segundo del art. 75 de la L1008, prevé que: “Procederá excepción de sanción con referencia a ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente”, en ese sentido, si bien no existe un procedimiento establecido en la ley referente al momento de formulación de la excepción de la sanción, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser presentada una vez que exista la imposición de la pena mediante una sentencia ejecutoriada, dado que la misma no puede solicitarse antes de tal estado, sino cuando adquiere esa calidad, teniendo competencia para resolver el juez o tribunal que conoció la causa; sin embargo, de la revisión del acta de audiencia citada precedentemente, se advierte que Deicy Marin Galindo, una vez concluida la lectura de la Resolución condenatoria en el juicio oral a través del recurso de complementación impetró al Juez demandado se pronuncie respecto a este aspecto, fundando su petición en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0252/2012 y 1464/2012 (Conclusiones II.3) pretendiendo que la autoridad jurisdiccional demandada, se pronuncie al respecto, sin haber planteado de forma correcta la citada excepción para su consideración y resolución por el Juez demandado.

Asimismo, cabe señalar que el art. 75 de la L1008, prevé claramente que la excepción de sanción procederá cuando los ascendientes, descendientes, cónyuge o convivientes; hayan sido sancionados dentro de un juicio penal por el delito de encubrimiento, debiendo ser solicitada ante el Juez que conoció la cusa, previa acreditación documental; en ese marco, si bien cursa en obrados la libreta de familia y certificado de nacimiento de la menor NN, que acredita que la misma se encuentra casada y tiene una hija con el coimputado Benedicto Estrella Rojas, de la revisión del expediente se advierte que la ahora accionante fue procesada y condenada por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la L1008, condenándole a diez años de pena privativa de libertad; y no por el ilícito de encubrimiento (Conclusiones II.4), situación que hace imposible su viabilidad; habida cuenta que el art. 75 de la L1008, claramente estipula que esta excepción procede únicamente por el delito de encubrimiento.