SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2013
Fecha: 03-Jun-2013
1)
Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez demandado, mediante informe cursante a fs. 172 a 173, señaló lo siguiente: 1) Por Auto de 8 de agosto de 2011, se concedió libertad bajo medidas sustitutivas, a los imputados -hoy accionantes-, la fianza económica fue impuesta, en la suma de Bs50 000.-, para cada uno de ellos, Resolución que fue apelada y resuelta por Auto de Vista de 24 de febrero de 2012, suprimiéndose la detención domiciliaría y modificando el plazo de presentación de ambos imputados, manteniéndose la fianza económica; 2) Ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas, la parte querellante solicitó la revocatoria del Auto de 8 de agosto de 2011, a tal efecto, se señaló audiencia para el 4 de enero de 2013, en la que se dispuso la detención preventiva de ambos imputados, por incumplimiento de las medidas dispuestas en el art. 274 del CPP; Resolución que fue apelada y mereció el Auto de Vista de 7 de febrero de 2013, emitido por la Sala Penal Primera que ordenó que dentro de las veinticuatro horas de recibidos los antecedentes se convoque a las partes y se lleve a cabo audiencia a fin de que se dicte nueva resolución; 3) Dando cumplimento al señalado Auto de Vista, se fijó audiencia para el 8 de febrero de 2013, habiéndose emitido nueva resolución por la que se dispuso la detención preventiva de los imputados debiendo “hacer notar a vuestras autoridades que el Auto de Vista mencionado no indica que esta autoridad dé libertad a los imputados, sino que emita nueva resolución” (sic), además que refuta el argumento de los accionantes que manifiestan que no se estaría cumpliendo; por otro lado, se debe señalar que la referida resolución fue objeto de apelación, que radica ante la Sala Penal y que se halla pendiente de resolución; 4) La acción de libertad es un mecanismo extraordinario que tutela el derecho a la libertad y que sólo se puede accionar una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios que en el presente se tiene que la resolución emitida fue recurrida en apelación; 5) Con relación a la supuesta vulneración de los derechos de defensa, petición, “seguridad jurídica”, debido proceso y libertad, se hace notar que en ningún momento se negó, coartó, suprimió o restringió derechos de los imputados por cuanto éstos tuvieron y tienen defensa técnica y material, se expresaron y manifestaron lo que creyeron conveniente sin restricción alguna, a este respecto los accionantes no han acreditado con prueba alguna que esta autoridad esté lesionado el debido proceso y con relación a la libertad, sólo se aplicó la norma legal de acuerdo al criterio que otorga la Ley y la sana critica; y, 6) De obrados se tiene que, con la imposición de la medida cautelar no se está atentando contra la vida de los accionantes, que no existe una persecución ilegal ni proceso indebido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo