SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2013
Fecha: 03-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos se evidencia que, el accionante se encontraba detenido preventivamente por existir un proceso penal seguido en su contra, luego de las etapas de la acción penal, en juicio oral se dictó la Sentencia condenatoria de 20 de junio de 2012, por el cual se lo sancionó a la pena privativa de libertad de cinco años, por haberse establecido autoría en la comisión de los delitos de estafa y estelionato. La lectura íntegra de la Sentencia, se llevó el 22 de junio del mismo año, a horas 17:30, momento en que el accionante interpuso excepción de prescripción e incidente de nulidad absoluta y la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Ahora bien, respecto a la vulneración a su derecho a la libertad corresponde manifestar que, este derecho fundamental se lesiona cuando es indebidamente o ilegalmente perseguido, detenido o procesado, que su vida o integridad física está en peligro; en el caso concreto, se establece que el accionante no ha sido detenido o procesado de manera ilegal o indebida sino fue por la disposición del Juez cautelar, en audiencia de medidas cautelares, ya que luego de juicio oral se determinó la autoría en el tipo penal mencionado, condenándose a pena privativa de libertad; además, los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional y no por la acción de libertad así como se manifestó en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Expuesta la problemática y compulsada la misma de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante no puede, en el presente caso, alegar vulneración al debido proceso por dilación en la resolución de la excepción de extinción de la acción penal, a través de la acción de libertad, cuando la privación de este derecho no es por causa de las autoridades demandadas; es decir, que no es atribuible al supuesto procesamiento indebido o ilegal, que afecta directamente a la libertad personal, de acuerdo a la jurisprudencia no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; en consecuencia, se constata que las excepciones e incidentes fueron respondidos en su debido momento, las solicitudes de cesación a la detención preventiva fue rechazada mediante Resolución 379/2012, no se constituyen en la causa directa de la privación de libertad, o sentencia condenatoria del accionante; además, debe dejarse claramente establecido que una decisión judicial, administrativa o de otro orden, no puede calificarse como lesiva del debido proceso por el sólo hecho de resultar contrario a los intereses de una de las partes involucradas.
Asimismo, señalar que la supuesta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales de “seguridad jurídica”, igualdad procesal, a la petición, acceso a la justicia, no son tutelables por esta acción de defensa sino corresponde a la acción de amparo constitucional de acuerdo a los requisitos y procedimientos de esta garantía constitucional; pues así se ha logrado establecer a través de la vasta jurisprudencia constitucional. En consecuencia los derechos vulnerados denunciados no corresponden activarse mediante esta acción de libertad porque no se vulneró el derecho a la libertad y de locomoción, por lo que se procederá a denegar de acuerdo a los Fundamentos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, con relación a la dilación y falta de resolución a la solicitud de cesación a la detención preventiva, cabe manifestar que de acuerdo a los datos que cursan en el expediente, se constata que luego de haber sido rechazada la primera solicitud de cesación a la detención preventiva mediante Resolución 379/2012, el accionante volvió a solicitar el 12 de diciembre de 2012 a los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, éstos señalaron la audiencia para el 19 del mismo mes y año, fuera del plazo de tres días hábiles, y pese a que no se llevó adelante por una recusación cuando asumieron nuevamente funciones del mismo caso no llevaron la audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que se evidencia la lesión a su derecho fundamental por haber señalado la audiencia fuera del plazo de los tres días hábiles, que para el efecto estableció la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada con relación a los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal y denegar respecto a los Jueces Técnicos Tercero y Cuarto de Sentencia Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido
- referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'.
- se puede tutelar el debido proceso, siempre y cuando, los hechos denunciados como vulneratorios se encuentren ligados y conexos directamente con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión,
- , la extinción de la acción penal interpuesta por el accionante antes del pronunciamiento de la sentencia condenatoria, no se encuentra directamente vinculado a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad como en el presente caso y en mérito a la amplia jurisprudencia constitucional, utilizar la acción de amparo constitucional.
- el rechazo a la solicitud de la extinción de la acción penal, se debe presentar la acción de amparo constitucional y no así habeas corpus -hoy acción de libertad-, porque es un aspecto que atañe al debido proceso, que no está vinculado directamente con el derecho a la libertad y no existe indefensión absoluta; razón por la cual este Tribunal no puede entrar a considerar el fondo de la presente problemática
- III.4. Audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- REVOCAR
- 2º CONCEDER en parte
- Partes:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- Fragmento 27
- En los supuestos en que la libertad personal o de locomoción sean restringidas o amenazadas, como consecuencia de un procesamiento indebido; es decir, sin observar las reglas establecidas en la norma y, sin asegurar la vigencia de las garantías que permitan adoptar decisiones más justas a favor de los justiciables, la acción de libertad es la vía idónea para proteger el debido proceso, siempre y cuando tenga un nexo directo o se entienda como causal inmediata para la privación de la libertad
- la demora en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 31