SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2013

Fecha: 03-Jun-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos se evidencia que, el accionante se encontraba detenido preventivamente por existir un proceso penal seguido en su contra, luego de las etapas de la acción penal, en juicio oral se dictó la Sentencia condenatoria de 20 de junio de 2012, por el cual se lo sancionó a la pena privativa de libertad de cinco años, por haberse establecido autoría en la comisión de los delitos de estafa y estelionato. La lectura íntegra de la Sentencia, se llevó el 22 de junio del mismo año, a horas 17:30, momento en que el accionante interpuso excepción de prescripción e incidente de nulidad absoluta y la solicitud de cesación a la detención preventiva.

Ahora bien, respecto a la vulneración a su derecho a la libertad corresponde manifestar que, este derecho fundamental se lesiona cuando es indebidamente o ilegalmente perseguido, detenido o procesado, que su vida o integridad física está en peligro; en el caso concreto, se establece que el accionante no ha sido detenido o procesado de manera ilegal o indebida sino fue por la disposición del Juez cautelar, en audiencia de medidas cautelares, ya que luego de juicio oral se determinó la autoría en el tipo penal mencionado, condenándose a pena privativa de libertad; además, los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional y no por la acción de libertad así como se manifestó en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Expuesta la problemática y compulsada la misma de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante no puede, en el presente caso, alegar vulneración al debido proceso por dilación en la resolución de la excepción de extinción de la acción penal, a través de la acción de libertad, cuando la privación de este derecho no es por causa de las autoridades demandadas; es decir, que no es atribuible al supuesto procesamiento indebido o ilegal, que afecta directamente a la libertad personal, de acuerdo a la jurisprudencia no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; en consecuencia, se constata que las excepciones e incidentes fueron respondidos en su debido momento, las solicitudes de cesación a la detención preventiva fue rechazada mediante Resolución 379/2012, no se constituyen en la causa directa de la privación de libertad, o sentencia condenatoria del accionante; además, debe dejarse claramente establecido que una decisión judicial, administrativa o de otro orden, no puede calificarse como lesiva del debido proceso por el sólo hecho de resultar contrario a los intereses de una de las partes involucradas.

Asimismo, señalar que la supuesta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales de “seguridad jurídica”, igualdad procesal, a la petición, acceso a la justicia, no son tutelables por esta acción de defensa sino corresponde a la acción de amparo constitucional de acuerdo a los requisitos y procedimientos de esta garantía constitucional; pues así se ha logrado establecer a través de la vasta jurisprudencia constitucional. En consecuencia los derechos vulnerados denunciados no corresponden activarse mediante esta acción de libertad porque no se vulneró el derecho a la libertad y de locomoción, por lo que se procederá a denegar de acuerdo a los Fundamentos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, con relación a la dilación y falta de resolución a la solicitud de cesación a la detención preventiva, cabe manifestar que de acuerdo a los datos que cursan en el expediente, se constata que luego de haber sido rechazada la primera solicitud de cesación a la detención preventiva mediante Resolución 379/2012, el accionante volvió a solicitar el 12 de diciembre de 2012 a los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, éstos señalaron la audiencia para el 19 del mismo mes y año, fuera del plazo de tres días hábiles, y pese a que no se llevó adelante por una recusación cuando asumieron nuevamente funciones del mismo caso no llevaron la audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que se evidencia la lesión a su derecho fundamental por haber señalado la audiencia fuera del plazo de los tres días hábiles, que para el efecto estableció la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada con relación a los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal y denegar respecto a los Jueces Técnicos Tercero y Cuarto de Sentencia Penal.