SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2013
Fecha: 03-Jun-2013
1)
En uso del derecho a réplica la parte accionante argumentó: 1) Tiene que darse cumplimiento al AC 0702/2012-CA, por el Concejo Municipal de San Ignacio de Velasco; al no haber acatado lo dispuesto corre el riesgo de ser pasible de sanciones, por incurrir “en violaciones de ley”, así también, en responsabilidad civil o penal; 2) El art. 60 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que: “A tiempo de admitir la acción interpuesta, la jueza, juez o tribunal podrá determinar las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso que a su juicio pueda crear una situación insubsanable por el amparo, el accionante también podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento con carácter previo a la resolución final. Si la causa se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional, la medida cautelar será resuelta por la Comisión de Admisión mediante Auto Constitucional”. En el caso, es lo que ha ocurrido, de donde se tiene que la medida cautelar es vinculante de acuerdo a la indicada Ley; 3) La parte demandada, indicó que, el accionante ha sido suspendido temporalmente y bien puede asumir su defensa, contraviniendo así el art. 117 de la CPE, que señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, y vulnerando también el art. 116 de la Ley Fundamental, al desconocer que durante el proceso, en caso de duda de la norma aplicable regirá la más favorable al imputado o procesado; 4) La presente acción es “procedente” conforme a los principios de subsidiariedad e inmediatez; por cuanto ha sido interpuesta una vez que se “operó la vulneración del juicio y agotada la vía ordinaria” (sic); y, 5) La Resolución Municipal 148/2012, mediante la cual se suspendió al accionante, carece de fundamento legal, al hacer prevalecer un requerimiento fiscal que vulnera sus derechos constitucionales, atentando entre otros su derecho al trabajo.
1) Hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada contra los arts. 144 y 145 de la LMAD, se presume su constitucionalidad, conforme al art. 5 de la LTCP; y, 2) El accionante aduce que no existiría acusación formal porque se devolvió el pliego de acusación al Ministerio Público para su corrección, y el mismo, “quedaría sin ejecutoriar ese momento procesal”; además, que el fallo que resolvió el incidente demuestra que su solicitud presentada a los Concejales Municipales para que se abstengan de suspenderlo tenía asidero legal; al respecto, el Ministerio Público ha interpuesto una apelación incidental contra el Auto de 29 de octubre de 2012, por falta de congruencia; ya que no existe identidad entre los sujetos, los hechos y el objeto de una pretensión principal o incidental y la decisión judicial que la dirime; por cuanto, no contiene los fundamentos jurídicos que justifiquen que el Juez Mixto de Instrucción haya decidido diferir la resolución del incidente a la audiencia conclusiva y que al mismo tiempo haya determinado devolver el pliego acusatorio. Asimismo, solicitó se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- iii)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El modelo de control de constitucionalidad en nuestra Constitución Política del Estado y los efectos en el tiempo de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas
- a. El órgano que ejercer el control de constitucionalidad:
- b. El carácter indirecto o directo del control:
- c. Los efectos del control
- surte plenos efectos respecto a todos
- c.2.
- c.3. Con relación a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en el tiempo
- Un entendimiento similar fue adoptado por la SC 0076/2005-R de 26 de enero, en la que, haciendo referencia al art. 121 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), determinó que:
- carácter retroactivo
- III.3.
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
- la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.
- III.4. El vivir bien y los fines y funciones del Estado
- III.5. Análisis del caso concreto
- corresponde
- 1º REVOCAR