SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2013
Fecha: 03-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante señala que la Resolución Municipal 148/2012, expedida por el Concejo Municipal de San Ignacio de Velasco, vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al ejercicio de la función pública y la institucionalidad municipal, porque, mediante la referida Resolución se lo suspendió del cargo de Alcalde de ese Municipio, aplicando el art. 144 de la LMAD.
En audiencia el accionante sostuvo que con la suspensión se contravino el art. 117 de la CPE, que señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso y el art. 116 de la CPE, al desconocer que en caso de duda rige la más favorable al imputado o procesado.
Ahora bien, para efectuar el análisis de la problemática planteada, debe considerarse que la citada SCP 2055/2012, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, normas que sirvieron de base para la emisión de la Resolución 148/2012, por la que se suspendió al actual accionante y que se impugna en la presente acción de amparo constitucional; Sentencia Constitucional Plurinacional que, de conformidad a lo señalado en el Fundamento referido, tiene efecto derogatorio de dichas normas y alcanza a todos los procesos que se encuentran en trámite y a los actos que no tengan carácter definitivo, ya sea porque no se hubieren agotado los medios de impugnación existentes, o porque, frente a la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, se presentaron las acciones de defensa correspondientes.
En el caso analizado, existe un proceso constitucional en trámite (esta acción de amparo constitucional), en el que se impugna la Resolución 148/2012 que fue pronunciada sobre la base de los arts. 144 y 145 de la LMAD y, por lo mismo, la SCP 2055/2012, que declaró la inconstitucionalidad de dichas disposiciones legales, debe ser aplicada en la presente acción de defensa y, por lo mismo, al haber sido expulsadas del ordenamiento jurídico, no existe la base legal para la suspensión del accionante de su cargo de Alcalde Municipal y, por ende, debe ser concedida la tutela que brinda la presente acción.
AC 0702/2012-CA y a la existencia de un incidente de nulidad respecto a la acusación formulada contra el accionante, lo evidente es que éste cuestionó su suspensión amparándose en la garantía de la presunción de inocencia y el debido proceso, normas que fueron la base para el contraste de constitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD en la SCP 2055/2012 y si bien podría argumentarse que en el momento de la suspensión se presumía la constitucionalidad de dicha normas, empero, se reitera, al ser impugnada la Resolución que dispuso su suspensión y al encontrarse pendiente en este órgano la revisión de la acción de amparo constitucional, corresponde aplicar la SCP 2055/2012, en el marco de lo dispuesto por el art. 14 del CPCo y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- iii)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El modelo de control de constitucionalidad en nuestra Constitución Política del Estado y los efectos en el tiempo de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas
- a. El órgano que ejercer el control de constitucionalidad:
- b. El carácter indirecto o directo del control:
- c. Los efectos del control
- surte plenos efectos respecto a todos
- c.2.
- c.3. Con relación a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en el tiempo
- Un entendimiento similar fue adoptado por la SC 0076/2005-R de 26 de enero, en la que, haciendo referencia al art. 121 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), determinó que:
- carácter retroactivo
- III.3.
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
- la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.
- III.4. El vivir bien y los fines y funciones del Estado
- III.5. Análisis del caso concreto
- corresponde
- 1º REVOCAR