SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2013
Fecha: 03-Jun-2013
i)
Las autoridades demandadas Miguel Durex Antelo, Kary Clodeida Middagh de Merlin, Silvia Yaneth Castedo de Aguirre y Olga Torrico de Soria, mediante informe escrito cursante de fs. 128 a 130, y en audiencia a través de su abogada señalaron: i) El 15 de octubre de 2012, se recibió el requerimiento fiscal suscrito por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, por el que impetró al Concejo Municipal de San Ignacio de Velasco, que se trate en la reunión ordinaria de ese Concejo, la acusación formal del Ministerio Público que pesa contra el Alcalde Municipal, Erwin Méndez Fernández, así también, Eduardo Sevilla Bañon y Abraham Rojas Montalván, por la supuesta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oíl, dentro del caso “FF 004/2011” (sic); ii) El Concejo Municipal siguiendo lo establecido en los arts. 144 y 145 de la LMAD, solicitó informe a la Comisión de Constitución y Ética; iii) El 22 de ese mes y año, la referida Comisión, recomendó el cumplimiento estricto de lo dispuesto por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en sus arts. 144 y 145; iv) El Concejo Municipal el 23 del mismo mes y año, en sesión ordinaria trató el requerimiento fiscal y por unanimidad votaron por la aplicación del art. 145 de la LMAD, determinando la suspensión temporal del Alcalde Municipal; y a su vez, se procedió a la elección del o la concejala que le reemplazaría temporalmente y cumpliendo el referido art. 145.II de la LMAD, eligieron a la Concejala, Kary Clodeida Middagh de Merlin, emitiéndose la Resolución Municipal 148/2012; v) El accionante al interponer la presente acción, aduce que, no existe otro medio o recurso legal pendiente para la protección de sus derechos fundamentales, pero, no le aclaró al Juez de garantías que el 31 de octubre de 2012, presentó ante el Concejo Municipal la solicitud de reconsideración de la Resolución Municipal 148/2012, después de que presentó esta acción; vi) La referida solicitud aún no se ha tratado en sesión extraordinaria; además, el día que llegó esa solicitud, en la población de San Ignacio de Velasco se llevó a cabo un cabildo y no había la seguridad necesaria para instalar la sesión, por lo que no se puede aducir que fue rechazada; vii) La Resolución Municipal 148/2012, fue expedida conforme a ley, y en base a un informe legal que el Concejo Municipal ha obtenido a través de otra asesoría y no la del Alcalde, cuidando que en el caso no se constituya la autoridad edil en juez y parte; y, viii) Respecto a la aplicación de los arts. 144 y 145 de la LMAD, el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, el 6 de septiembre de 2012, en el periódico de circulación nacional “La Razón” y otros medios de comunicación ha manifestado que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización tiene vigencia, negando que los arts. 144 y 145, estuvieran suspendidos por el AC 0702/2012-CA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- iii)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El modelo de control de constitucionalidad en nuestra Constitución Política del Estado y los efectos en el tiempo de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas
- a. El órgano que ejercer el control de constitucionalidad:
- b. El carácter indirecto o directo del control:
- c. Los efectos del control
- surte plenos efectos respecto a todos
- c.2.
- c.3. Con relación a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en el tiempo
- Un entendimiento similar fue adoptado por la SC 0076/2005-R de 26 de enero, en la que, haciendo referencia al art. 121 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), determinó que:
- carácter retroactivo
- III.3.
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
- la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.
- III.4. El vivir bien y los fines y funciones del Estado
- III.5. Análisis del caso concreto
- corresponde
- 1º REVOCAR