SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2013
Fecha: 03-Jun-2013
II.5.
II.5. Mediante la nota OF.GAMSIV-DESP-I 282 de 22 de octubre de 2012, el Alcalde Municipal, hizo conocer al Concejo Municipal, que en la sesión realizada el 18 de ese mes y año, se consideró la contratación de un equipo de abogados para una interpretación legal sobre la aplicación de los arts. 144 y 145 de la LMAD, pero al no haber recibido ninguna solicitud en ese sentido y preocupado por esta situación, con la intención de que el Concejo Municipal enmarque su accionar dentro de las normas vigentes, solicitó a los Asesores Legales del citado Municipio un informe legal sobre la aplicación del art. 144 de la LMAD; remitiendo a su vez, a ese Concejo Municipal el informe legal INF. AL/GMSIV 208/2012 de 22 de octubre, a través del cual los Asesores Legales de la institución edil, emitieron una apreciación legal de los mencionados artículos (fs. 33 a 40).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- iii)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El modelo de control de constitucionalidad en nuestra Constitución Política del Estado y los efectos en el tiempo de las Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas impugnadas
- a. El órgano que ejercer el control de constitucionalidad:
- b. El carácter indirecto o directo del control:
- c. Los efectos del control
- surte plenos efectos respecto a todos
- c.2.
- c.3. Con relación a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en el tiempo
- Un entendimiento similar fue adoptado por la SC 0076/2005-R de 26 de enero, en la que, haciendo referencia al art. 121 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), determinó que:
- carácter retroactivo
- III.3.
- el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
- la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.
- III.4. El vivir bien y los fines y funciones del Estado
- III.5. Análisis del caso concreto
- corresponde
- 1º REVOCAR